domingo, 22 de noviembre de 2009

ARTICULOS DE DOCTRINA (NOVIEMBRE)



LA LIBERTAD INDIVIDUAL :¿UN ENGAÑO SOCIAL?


POR: Alfonso Vázquez Vaamonde


El código penal se basa en la hipótesis de que las personas somos libres. Así, sólo priva de libertad a quien la emplea mal. ¿Qué pasaría si la hipótesis fuera falsa? Esta discusión ha desaparecido de nuestra vida. Se nos inculca a una edad temprana que un extraterrestre nos ha dado un alma que nos hace libres. Desde entonces ni los que no creen en él se cuestionan que no somos libres sino que somos necesariamente esclavos de nuestro genoma, dicho sea en términos modernos.

Nuestros genes condicionan nuestra salud y nuestro comportamiento. Ciertos hábitos refuerzan o debilitan esa fuerza natural. El mecanicismo del S. XVIII era fácil de ridiculizar dada la complejidad del ser humano y la gran ignorancia científica de la época. Hoy nadie discute que todo - hasta algo tan sutil como el amor - depende de factores bioquímicos. Todo está afectado por otros factores: físicos, equilibrios iónicos en las membranas celulares, eléctricos, etc., y medioambientales, físicos y sociales.

La realidad es la de que nacemos personas por nuestro genoma, aunque sea tan parecido al del gusano. Si pequeñas alteraciones genómicas nos habrían convertido necesariamente en gusanos, es evidente que alteraciones menores nos convierten, necesariamente, en distintas personas. Alteraciones circunstancias externas, como él medioambiente alimentario o social, afectan a ese genoma, que nos hace aun más diferentes. Genoma y circunstancias crean personas distintas: junto al cobarde que huye está el arrojado que se sacrifica; frente al que denuncia el delito, está "el que no lo ve"; frente al sano está el enfermo, etc..

A la demostración experimental de esta tesis, que la naturaleza demuestra experimentalmente "al que tiene ojos para ver y ve", se opuso la de la predestinación. De la lectura de "El Condenado por Desconfiado", de Tirso, excelente juego literario, se hizo un argumento más sensible que filosófico. Creernos dueños de nosotros mismos; como toda mentira, es más atractivo que la verdad: somos lo que nuestra naturaleza material hace de cada uno. Porque nos ensoberbece, la aceptamos sin cuestionarla ignorando lo que decía Ortega: "yo soy yo y mis circunstancias". En África, Martín Luthero King no hubiera sido quien fue, ni fuera de ella hubiera sido Mandela lo que fue. Ningún lector de estas líneas sería lo que es, mero lector, de haber nacido en Afganistán de padres afganos.

El malestar que sufre un niño por cuyo comportamiento se le riñe provoca, necesariamente, la misma reacción natural que la de los perros de Pavlov. Babea para recibir el aplauso por portarse bien; rehuye el mal comportamiento para evitar la bronca. En suma búsqua la felicidad que gratifica.

El cuerpo natural, el genoma, reacciona de distinta manera tras una educación, las circunstancias, que le provocan satisfacción o desagrado tras cierto comportamiento. Se inculcan así unos valores: dignidad, respeto, honradez, ... u otros valores, miseria moral, desprecio al otro, falsedad hasta la mentira.

Tras ello, este nuevo comportamiento resulta igualmente natural; es la reacción natural a los estímulos, e igualmente necesario. Es tan imposible que una persona honrada mienta como que un falsario no lo haga. Ambos están natural y compulsivamente obligados a comportarse de ese modo.

Esta realidad se puede negar, pero no por ello desaparece. En lo jurídico, se le opone la argumentación práctica de la imposibilidad de sanción social a quien, por no ser libre, no tiene otra opción que la de actuar necesariamente.

El argumento es saduceo. La razón de la sanción no nace del mal uso de la libertad, que no se tiene, sino del mal que se produce a la sociedad. Al loco, con el genoma alterado "ab initio", que es un peligro para la sociedad, se le lleva a un establecimiento médico, quizá toda la vida si el tratamiento no lo cura y su peligrosidad permanece. Al delincuente, con el genoma alterado "ab tempore", se le lleva a un establecimiento donde se pretende su reeducación para poder reinsertarlo sin riesgo.

Carece de sentido el esquema del penal copia de la creencia en extraterrestres con sus cielos para premiar a los buenos y sus infiernos para condenar a los malos. Es un fraude, porque el responsable de su bondad o maldad fue quien los creó así, con su genoma defectuoso, o los colocó en circunstancias favorables para producir daño de modo inevitable. El colmo de este fraude consiste en echarle la culpa a la víctima.

El racionalismo naturalista acabó con esa actitud injusta. Frente al angelismo del ¡salvaje feliz!, surgió el derecho a la educación. Secuestrada ésta por los creyentes en extraterrestres - aun ocurre en muchos países - la educación fue pública. Al secuestrado del voto, también por los mismos, le sucedió el sufragio universal. Así, al mejorar la realidad social - derecho a un salario mínimamente justo - disminuyó la delincuencia; fue el primer fruto del Estado del Bienestar, a cuya desaparición estamos asistiendo.

El genoma que la naturaleza - no un extraterreste - puso en cada uno incluye la búsqueda del bienestar - actitud común a los animales sin alma extraterreste. Si una piedra cae lo hace, necesariamente, como el exige la naturaleza, verticalmente. Si choca con otra, su caída se desvía de la vertical. Si una persona que se comporta mal, necesariamente, como le exige la naturaleza de su genoma, choca con el perjuicio que le inflinge la sociedad, la sanción que sufre mientras es educado, cambia su comportamiento.

La atenuante de los delincuentes privados de esa educación no es que su falta les privó de libertad, de la que carecemos todos. A ellos les faltó la suficiente educación de su naturaleza para convertirla en otra naturalidad, igualmente necesaria e igualmente carente de libertad, pero socialmente útil.

Quien se quemó una vez, adquirió la coacción natural de no poner la mano en el fuego, algo que no estaba en su genoma. El gato escaldado huye del agua fría. No hay libertad tras el aprendizaje. La actuación es igualmente necesaria. De la educación nace buscar lo beneficioso y huir de lo perjudicial, algo común a los seres vivos.

El prejuicio de la existencia de la libertad inventa a los "buenos" y "malos". El CP objetiva el hecho punible ignorando la falta de libertad. Castiga más al ladrón de coches, que al estafador de millones con las Torres inclinadas de Madrid; al ladrón de trajes, que al que "nunca los pagó"; al yonqui de la Rosilla, que al político que gasta recursos públicos con tarjeta VISA en prostíbulos homosexuales - eso es lo de menos - por devolver lo robado "tras haberlo cazado". Un concepto erróneo trae la injusticia.

La re-educación de estos delincuentes es distinta; los primeros dejarían de serlo recibiendo unas mínimas educación profesional y circunstancia externa favorable; quizá baste un salario mileurista que nunca tuvieron. La re-educacion de los segundos, que tuvieron todas las oportunidades, será, sin duda, más ardua, pero el actual esquema penal les permite eludir la reeducación. Ellos lo crearon así para su beneficio.

Sean dos niños recién gemelos, para que su genoma sea más parecido. Edúquese uno entre quinquis y dénsele al otro buenos ejemplos y buena alimentación desde su nacimiento en el seno de una familia culta y piadosa, que desborda amor no sólo entre sus miembros sino con cualquiera que se encuentre en su camino. El resultado naturalmente necesario es claro. El primero asesinará con corrección, como le pide su naturaleza, coaccionada por su educación; el segundo seguirá, con igual necesariedad, las pautas coactivas recibidas hará el bien y ayudará al necesitado.

Cabe oponer a este ejemplo el de hermanos cuyos comportamientos son muy diferentes. Es un ejemplo falaz. Su naturaleza de partida puede ser muy distinta, uno hipotenso, el otro hipertenso; uno gordo, el otro delgado, uno enfermizo, el otro sano, etc. Digan lo que digan los padres, cada uno recibió un trato distinto en casa, en el colegio, de sus compañeros, de sus profesores, de todos. De ahí sale uno aplicado, otro gandul; uno de derechas, otro de izquierdas; uno honrado, otro ruin. Necesariamente.

Pero como los genomas no son muy diferentes y las educaciones que lo coaccionan similares, lo estadísticamente más probable es que los hijos de familias decentes lo sean porque, necesariamente, no pueden ser otra cosa; y que los educados en el patio de monipodio salgan necesariamente ladrones, de cuello blanco o negro

La realidad que la naturaleza nos dio, no un extraterrestre, permite la coacción social en beneficio de la sociedad y del individuo. Los animales que viven en manadas hacen lo mismo; animales que sin alma puesta por ningún extraterrestre, no son libres. Son, simplemente, tan naturales y carentes de libertad como nosotros.

Es necesario abandonar esa falsedad - que somos libres - sobre la que descansa la actual doctrina jurídica, es necesario liberarse de una hipótesis falsa hija de creencias extraterrestres que niegan esta realidad contradiciendo la realidad experimental.

Es necesario modificar de arriba abajo toda la estructura del Código Penal y de todos los demás códigos basados en la misma falsa hipótesis. No somos libres cuando hacemos daño a los demás en nuestro beneficio.

Evitar que sigan cometiendo daños, aun sin culpabilidad, es la obligación del nuevo código penal y, antes, de la estructura social.

El caso de los USA es más claro porque es más cromático: la mayoría de los delincuentes son negros; esos parias de la sociedad norteamericana, cuyas opciones de acceso a la educación, sanidad, trabajo, etc. son tan realmente nulas como teóricamente iguales a las de sus colegas "wasp" (white anglo - saxon protestant", les obligan de modo natural, es decir, necesariamente, a delinquir.


COMENTARIO: Este artículo me parece muy interesante , aunque un poco extremista pues para el autor el hombre nace libre y la sociedad los corrompe, no voy a negar totalmente esta situacion es cierto que la mayoría de las veces es el entorno social el que va determinar la actítud de una persona , muchas veces de padres ladrones sin educación salen hijos ladrones, y es verdad es algo que se da . pero no me parece totalmente cierto que por que uno , no posee educación o no tenga el dinero suficiente para satisfacer algunas necesidades, o en el extremo caso si uno viene de una familia de delíncuentes que tiene muchos hijos y que no poseen dinero , uno de los hijos puede tenga que ser ladrón, no hay ningún extraterrestre que te dio la libertad , la libertad la posees por que posees la naturaleza de ser humano, y esta de dota de dignidad que te hace dueño de derechos humanos , de libertad y respeto.

Es el hombre al fin y al cabo el que va escojer su destíno , no me parece justificado que los asesinos o ladrones digan que es por que no tuvieron una educación, es por que ellos escojieron ser asi, por que nadie les niega la oportunidad de ser mejor, uno puede ser mejor aunque todo el mundo te de la espalda , talvéz costará mas pero al final lo vas a lograr.



EL USO DE LAS REDES SOCIALES POR ABOGADOS

POR: José María Moncasi de Alvear


El uso de las nuevas tecnologías en el mundo de la abogacía es practica habitual hoy en día, ya sea para acceder a bases de datos para consulta jurisprudencial o doctrinal, comunicarse en clave interna con tus colegas de despacho o debatir asuntos, sean técnicos, comerciales o incluso los relacionados con posibles conflictos de intereses que pueden saltarse el código deontológico de la profesión o del despacho en sí.

Dicho esto, soy de los que pienso que la utilización de estas herramientas, que tanto contribuyen al desarrollo de la actual sociedad de la información, depende en cierta manera del contexto en el que el profesional ejerce su trabajo. Me refiero, si la persona en cuestión es un abogado individual (integrado en una empresa o en un pequeño despacho) dichas herramientas le facilitarán sin duda la comunicación con su entorno más inmediato, el cliente, colegas, en fin, ese público objetivo con el que comparte visión, misión sin renunciar a ese ‘face to face' que dirían los anglosajones. Si, por otro lado, el profesional trabaja en un gran y reconocido bufete de abogados lo más seguro es que su estilo de practicar el asesoramiento al cliente, de puertas afuera, no renuncie a lo clásico. Ya saben, cara a cara, reuniones en el despacho del cliente y el clásico apretón de manos.

En cualquier caso, según mi experiencia como usuario y experto en redes sociales, sí que me atrevería a afirmar que la metodología de trabajo en el uso de las redes sociales va a depender mucho del grado de confianza y ojo crítico que se tenga hacia la red de redes. Es decir, el uso correcto de Internet en el mundo de la abogacía comienza por fijar una estrategia "tecnológica" clara y definida, así como los objetivos que se quieran alcanzar. Si lo que se quiere es debatir y contrastar opiniones, lo mejor una intranet. Sí, escuchar al mercado, a los clientes, al mundo quizás es positivo estar presentes en las redes sociales. El éxito de los "social media" se basa, entre otras razones, en "oír" lo que se dice de ti en la red y en "conversar".

Oír y saber lo que se dice en la red de un abogado, o un despacho de abogados, es conveniente y vital por varias razones. La primera, Internet funciona las 24 horas del día durante los 365 días del año. A lo largo de este tiempo se vuelcan en la red millones de informaciones, comunicados y/o opiniones que hablan sobre personas, empresas, servicios o productos. En este "mar" de información los buscadores, entre ellos Google, indexará palabras que relacionan nuestra persona o despacho de abogados, el caso que nos ocupa, con alguna de esas informaciones u opiniones. Pues bien, el conocimiento, seguimiento y control de toda información que nos afecta forma parte de lo que se llama la "gestión de la reputación online". Y aquí no pienso en un servicio de recopilación sistemática de informaciones, sino de un trabajo serio e inteligente de si dicha información afecta o no negativamente a la reputación e imagen de nuestra persona o empresa además de gestionar o "influir" sobre dichos contenidos que perjudican seriamente nuestra marca.

Me refiero, ustedes perdonen la insistencia en este punto, a que debemos de ser conscientes de lo poderoso que puede ser la capacidad de influencia y poder que cada vez más tiene el consumidor - el cliente - en la red, gracias a las nuevas tecnologías ofrecidas por la 2.0 o "social media". Les pongo un ejemplo actual. Si ustedes escriben en Google la palabra "ladrones" aparece en la primera página de resultados, la web de la SGAE (Sociedad General de Autores y Editores). La controversia sobre la aplicación de diferentes cánones e impuestos sobre diferentes productos de electrónica supuso, supone, una batalla entre la institución y miles de ciudadanos cuyo efecto en la red es catastrófico a los intereses de la institución. Resultado. La SGAE trabajó de la mano de un experto en "Reputación Online" en dar un "vuelco" a su imagen y ofrecer un mensaje positivo a la opinión pública, explicando las bondades de dicha "casa".

Volviendo a los usos de las redes sociales para abogados, concluiría que existen actualmente redes sociales especializadas en el sector jurídico (Lawrys, LegalOnRamp o Lextweet) en las que están presentes un buen número de bufetes de abogados, en las que ofrecen acceso a debates jurídicos, mejoran el posicionamiento en la red y son una interesante oportunidad de desarrollo para los despachos. El resto de "social media" (Facebook, Twitter, YouTube, Blogs) deben de usarse con prudencia y sentido común, no vaya a ser que se confundan la profesión con el perfil más privado de la persona y perjudique seriamente nuestra reputación "online" labrada durante tantos años.

COMENTARIO: Este tema el de la tecnología en el ámbito del derecho es un tema muy tocado hay personas que se rehusan a utilizar esta tecnología alegando que no es necesario en el ámbito del derecho pues solo lo necesitan las secretarias, pero esto es muy falso , pues las nuevas tecnologáas ponen al alcanse de tus manos las legislaciones de otros países, la doctrína , y muchas sentencias que ayudan a la experiencia de cada abogado.

El uso de las páginas sociales , ayuda siempre y cuando como dice el autor uno lo use meramente de forma porofesional, pues se podría confundir el perfil de la persona con su desembolvimiento como abogado.

Es necesario siempre tener una muy buena imagen para que las personas puedan confiar en nosotros y en nuestro trabajo, por ende esto de las redes sociales , ayuda a hacer propaganda , para uno mismo , el buffet donde trabajas o para que se de una especie de asesoría jurídica para ir ganando futuro clientes. por lo demas siempre debemos de estar al tanto en estas redes sociales , cuyo fin es principalmente conocer a mas personas.



EL PODER DE LAS MAFIAS EN LOS PENALES Y EL PODER QUE EJERCIO EL REGIMEN FUJIMORISTA EN LA DECADA DEL 90

¿CUÁL ES LA DIFERENCIA?

POR: Antonio Manrique



El tema del poder es tan antiguo como el hombre mismo. Poder se ejerce en toda sociedad organizada tanto en sus instituciones públicas y privadas. No solo ello, también en el seno de la célula de la sociedad como es la familia. Pero también el poder es ejercido por individuos o grupos que viven al margen de la sociedad, respecto entre ellos mismo como también en gran sector de la sociedad, como ocurre en la ciudad de Trujillo, donde los delincuentes tienen sometido al chantaje y extorsión a los taxistas con la agravante de actuar en conexiones con sus cómplices recluidos en el penal.
En el presente arículo trata de hacer un paralelo entre el poder que ejercen los delincuentes organizados en los penales y el poder que ejerció el fijimorato en la década del 90 en la sociedad peruana.
Se trata de explicar la doble dimensión del poder. En el plano legal, es decir en la sociedad organizada en un Estado como la nuestra; y en el plano ilícito, que tiene ver con la organización de los delincuentes, no solo recluidos en los penales, sino los que están libres. Pero principalmente se trata de explicar que el poder que ejercen las mafias de internos en los penales, no se diferencia del poder que practicó el fujimontesinismo en la década del 90.

El caso de las mafias en los penales

Recientemente se ha denunciado públicamente que en el penal de Lurigancho, hay una discoteca con luces a colores, donde se consume licores y drogas y con participación de artistas.

Obviamente, la existencia de prácticas y vicios en los penales es de larga data. Es común saber que en toda requisa que efectúan las autoridades de los penales, llámese PNP o agentes penitenciarios, siempre se encuentran drogas, armas blancas, celulares, armas de fuego, y lo último, hasta dirigen actividades delictivas desde los penales, como es el caso de los secuestros en la capital, y recientemente ocurrido con la hija del ex Alcalde de Pucallpa, recluido en el penal de Lurigancho.

Algunos alcances sobre el poder .
Por ello, partiremos esbozando el concepto del poder, porque para llegar a controlar un establecimiento penitenciario, el grupo de internos tienen que haber efectuado un trabajo minucioso y eficaz, para luego expresar su poder controlando todo tipo de actividades que se realizan en los penales.

Conforme señala el distinguido politólogo Francisco Miró Quezada, el Poder nace desde que aparecieron las primeras formas de organización social, y donde existe un grupo social hay un reducido número de personas que toman decisiones en relación al resto.


Se dice que el poder puede tener origen en la fuerza, el mito o el conocimiento científico. Siguiendo este razonamiento, es evidente que la primera forma de poder se expresa en la fuerza. Es decir como una forma primaria o primitiva de dominio de uno o un grupo de personas sobre el resto.

Así como la libertad de prensa forma parte esencial de una sociedad democrática, ésta libertad también se usa para destruir la propia democracia. Siendo la democracia una forma de organización del Estado, en la cual el poder se ejerce desde el Estado, poder que nace del consenso o de la voluntad del pueblo, se considera legítima, porque es voluntad de la mayoría; y legal porque se ejerce conforme a la Constitución Política del Estado. En cambio, el poder que generan los grupos mafiosos, dentro de un sistema democrático así como en los establecimientos carcelarios, no son legítimas, porque son impuestos por la fuerza y las armas, y las mantienen empleando el temor y la amenaza, y por lo tanto es poder ilícito y precario.

El control de los penales

¿Cómo se expresa el control total, es decir interno y externo de los penales, por parte de organizaciones delictivas que dirigen desde dentro? En todo establecimiento penitenciario, es de público conocimiento, que el interno que ingresa por primera vez paga un cupo por derecho de celda y cama. La cocina también es controlada por este grupo respecto a los racionamientos o pailas que se distribuyen con el objeto de negociar la sobra y equipar a restaurants privados que hay dentro del penal. Los internos que ocupan espacios o talleres donde trabajan, pagan un cupo cada uno.

En el penal de Puerto Maldonado, se ha detectado que la mafia lo dirigen tres internos en colaboración con un promedio de 20 internos (perros). Estos colaboradores cumplen el papel de policía (soplones) contra aquellos que pretenden efectuar cualquier actividad contra el grupo de poder. Interno que es sospechoso de alguna actividad en contra del grupo, es sometido a torturas. Cualquier falta que cometa un interno, es sometido a una especie de “juicio popular” que consiste en pasar callejón oscuro o golpes físicos que nunca son conocidos por las autoridades. Pero este tipo de dominio ha traído, según algunos internos, disciplina que se expresa en tomar una conducta pacífica en todo momento, siendo difícil revueltas o enfrentamientos entre grupos de internos por disputa del poder, donde curiosamente los que deben tener el poder son las autoridades del INPE o de la PNP que se encuentran a cargo del penal.

Si hay disciplina en la población penal, no es que los internos se hayan transformado en ciudadanos ejemplares, ni mucho menos obedientes a las directivas de los funcionarios del Estado y que conozcan todo los reglamentos del penal. Ello es consecuencia de la imposición de poder de un grupo de internos mafiosos, en la cual, no tanto les importa la disciplina y buena conducta de los internos, sino que ello les da y les proporciona dividendos suculentos imponiendo negocios de todo tipo, como prostitución, drogas, armas entre otros que les permiten vivir a cuerpo de rey.

El grupo de internos que dominan los penales llaman a sus jefes “Tayta” y en el penal de Lurigancho, han descubierto con la reciente publicación, que el jefe es el Tayta “Larry”.

Qué tipo de poder practican las mafias en los penales? Evidentemente la fuerza, respaldado con armas de todo tipo, demostrado hasta la saciedad en las requisas periódicas, y doblegando la voluntad de las autoridades penitenciarias no con la fuerza, sino aparentemente con ventajas económicas.

Es curioso ver que, en un penal, donde hay autoridades internas (INPE) y externas (PNP) las mafias logran organizarse eficientemente con conexiones externas, para tomar el control de toda la actividad de los internos, para luego someterlos e imponer cupos de toda clase para sus propios beneficios, avista y paciencia de las autoridades, y aparentemente pareciera que justifican sus trabajos con requisas periódicas.

Pero, quién o quiénes son responsables de esta situación caótica en los penales? Sin duda alguna el mismo Estado, y en particular, los funcionarios del INPE, que a la vez pertenecen al Ministerio de Justicia, y lo peor, no existe ningún indicio de superar estos problemas, mas al contrario se agrava la crisis, y se pretende remediar cambiando funcionarios y a la postre los nuevos funcionarios terminan siendo sometidos al poder de las mafias. Parece un círculo vicioso y un problema de nunca acabar.

El último censo de la población penal, publicado en el diario Oficial El Peruano (del 19-12-2008), resulta que había 44,360 en total. Pero los penales a nivel nacional, en su con junto solo tenían una capacidad para 23,000 internos. El más relevante es el caso del penal de Lurigancho, que está construido para 3,160 internos, pero alberga 11,240 internos en esa fecha.

Esta realidad de los penales, crea una condición propicia para que surjan mafias y tomen el control de dichos centros penitenciarios, y como luego veremos, el ejercicio del poder de las mafias, se extienden del mismo penal hacia el exterior. Y ello se expresa en el manejo de actividades internas, como venta de alcohol y droga, prostitución, pago de cupos entre otros.

El caso del penal de Puerto Maldonado

En el caso del penal de Puerto Maldonado, hay 503 internos en total. Hace aproximadamente dos años, ocurrió uno de los asaltos más sonados en esta región a una agencia de compra de oro. En dicha acción delictiva participaron sujetos provenientes de la ciudad de Lima, y por la forma cómo actuaron y se defendieron denotaba una alta peligrosidad. Su conducta de vivir al margen de la ley, lo han demostrado en el penal de Puerto Maldonado, donde en poco tiempo lograron el dominio total de la población penal, supuestamente imponiendo una disciplina militar.

Igual que en otros penales del país, donde se encuentran sujetos de alta peligrosidad, en el penal de Puerto Maldonado, es común que en las requisas periódicas, se encuentren armas blancas, drogas, celulares, bebidas alcohólicas, lo que demuestra en los hechos, el poder de control de este grupo de internos. En las entrevistas efectuadas a internos y ex internos, que por obvias razones mantienen en reserva su identidad, se concluye que el comercio de drogas, alcohol y demás vicios, están bajo control severo de los limeños. Asimismo, las actividades de fines de semana, como parrilladas y bingos se hacen en beneficio de la mafia bajo total complacencia de las autoridades del penal. Interno que pretende eludir la “disciplina” de la mafia, como incumplir puntualmente el pago de los cupos de todo concepto, son sometidos a una especie de “juicio popular” o pasan por callejón oscuro

Y el Poder que ejerció Fujimori en la década del 90?

En el plano nacional, a decir de un general chileno “El Perú es un claro ejemplo de la precariedad democrática de gobiernos que se mantienen prisioneros de grupos de poder”. En efecto, históricamente el Perú tiene instituciones democráticas muy precarias, expresadas en golpes de estado donde ha habido más periodos de gobierno de militares que civiles, que llevaron al Perú a un abismo con consecuencias impredecibles hasta el final de la década del 80; y de esta situación se aprovechó Fujimori para ejecutar el Golpe de Estado del 5 de abril de 1992, golpe que no fue casual ni mucho menos improvisado, sino obedeció a un plan preparado y dirigido por los hoy sentenciados Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos.

Martin Tanaka, ha manifestado acertadamente que “Fujimori destruyó las escasas lealtades institucionales y políticas existentes, entronizó una manera de hacer política en la que “vale todo”.No solo ello, la ONG norteamericana Transparencia Internacional, en un informe publicado en el diario oficial “El Peruano” (18-05-06) publicó sobre los tres ex mandatarios más corruptos del mundo: Mohamed Suharto (Indonesia), Ferdinand Marcos (Filipinas) y Alberto Fujimori (Perú). Cuando se señala que Fujimori destruyó las escasas lealtades institucionales y políticas existentes, mediante el “vale todo”, se entiende que todo ello se concretó con el total quebrantamiento del Estado de Derecho, donde los asesinatos a los opositores, la compraventa de congresistas, y la apropiación de ingentes cantidades de dinero del Estado (venta de empresas públicas), el sometimiento del Poder Judicial, compra de medios de comunicación con dinero del Estado, entre otros, significó, a decir de Gonzales Prada, un ejercicio mafioso del poder con miseria moral.

Y fue un ejercicio mafiosos del poder con miseria moral, tan igual que el grupo de mafiosos que dominan los penales quienes imponen su dominio, sometiendo al resto de los internos a una “disciplina” precaria mediante castigos y trabajos forzados, y con el único objetivo de mantenerse en el poder, que les da la oportunidad de vivir con todas las comunidades.

Hay similitudes en el ejercicio del Poder de delincuentes comunes y la que ejerció el fujimontesinismo?

Qué similitudes encontramos entre el poder de la mafia en los penales con el poder que ejerció Fujimori en la década del 90? Evidentemente ambos tienen un denominador común: El objetivo de ambas mafias es el beneficio personal y grupal. Pare ello se “valen de todo”: robos, asesinatos, comercio de drogas, torturas, etc, es decir la organización criminal para ejercer el poder.

Si hubo paz relativa a nivel nacional, fue a costa de asesinatos en masa de inocente y gente humilde; en los penales se implantan un ejercicio criminal del poder, imponiendo disciplina con castigos crueles e indignantes.

El ejercicio del poder, en ambos casos, con el uso ilícito de armas de fuego y eliminando a opositores sin control alguno, son practicas constantes.

La disciplina implantada, en ambos casos, es precaria, porque esa disciplina tiene una constante fundada en el temor, y que tiene su correlato en un final devastador para sus integrantes como lo fue de Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos.

El ejercicio del poder sin ética ni moral. En ambos casos, sus fines y objetivos, están dirigidos a satisfacer necesidades y privilegios grupales, y el desprecio del bien común y el futuro de la sociedad.

El desconocimiento de la ley y del ordenamiento jurídico nacional y supranacional. En el caso del fujimorato, por ejemplo destituyeron a tres miembros del Tribunal Constitucional (1997) que se opusieron a la re-reelección de Fujimori, y hasta se inició a denunciar la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que no se concretó por la huida a Japón de Fujimori y el restablecimiento del Estado de Derecho. En caso de los delincuentes comunes, ejercen su poder en los penales desconociendo y ignorando la legislación penitenciaria y con total desparpajo por la tolerancia de las autoridades y funcionarios que están llamados a controlarlos.

CONCLUSION Y SUGERENCIAS

1.- Está demostrado que el poder su usa para el bien (ejercicio legítimo del poder) y el mal de la sociedad (ejercicio delictual del poder).

2.- El ejercicio del poder en el periodo del fujimorato, no se diferencia, en lo fundamental, del ejercicio del poder de las mafias en los establecientes carcelarios.

3.- Existe una crisis estructural, en el manejo por parte del Ministerio de Justicia a los establecimientos penitenciarios.

4.- La existencia del poder de las mafias en los penales, demuestra que las cárceles del Perú son centros de perfeccionamiento de delincuentes de alta peligrosidad y siempre se han organizado con fines perversos.

5.- Debe capacitarse profesionalmente a los Agentes Penitenciarios para que puedan controlar y evitar que los internos mafiosos se organicen y tomen control interno y externo de los penales.


COMENTARIO:Este artículo nos hace ver la realidad de los penales en este momento , no se habla de penales en los que supuestamente van a estar los delincuentes para que puedan reformarse de los delítos y daños que cometieron, sino que al contrario son penales que alimentan mas ese caracter delictivo que poseen. exísten autoridades como se menciona en el artículo internas y externas, pero sin embargo no se hace nada, ellos simplemnete se hacen de la vista gorda y simulan que todo es como deberia ser, aunque no lo sea de ese modo.

El gobierno de Fujimori fue un gobierno totalmente autoritario y como dice el autor estas dos mafías se parecen por que lo que buscan es obtener beneficios personales a costa de todo.Pero desde mi punto de vista , Fujimori ya esta siendo jusgado por eso, pero los penales siguen haciendo lo que se les da su regalada gana , los penales ya no son un lugar que genera el cambío si no que se a convertido en un lugar que alimenta esa actítud delincuencial de cada uno de los reos, los cuales solo entran a divertirese y lo disfrutan mas si tienen dinero o pertenecen a mafias mas grande.

Esto signifíca que las autoridades deben de estar sometidas a mayor verificacion y que las leyes deben de sancionar esta situación para aquellas personas que colaboran con esas personas que tanto mal traen a nuestra sociedad.



HACIA UNA URGENTE REFORMA PENAL


POR:RENAN MANUEL LARA MONGE

La sociedad moderna de hoy en día tiene como forma de convivencia al Estado de Derecho, las normas legales son las herramientas en las que se apoya para asegurar la vida en armonía y pacificación, el ser humano como ente complejo y social por naturaleza solo lograra su compatibilidad y su coexistencia cuando exista un respeto y cumplimiento irrestricto de la ley. En la sociedad reinante las normas legales han englobado muchos más aspectos de la vida del hombre, ambas han evolucionado paralelamente y hoy en día solo se lograr la verdadera paz y la justicia cuando el Estado haga cumplir la leyes y esta se aplique a todos por igual, es decir, sin distinción ni discriminación de ninguna clase. El Código Penal es una de las normas legales más importantes después de la Constitución Política del Estado, es esta, sin duda, la que regula la convivencia y coexistencia del ser humano, es la que prevé que el ser humano viva en paz con sus semejantes, y fundamentalmente es a través de ella en que el Estado regula su poder punitivo plasmado en una Política Criminal que defienda a la sociedad de la infracción y el delito. El Código Penal persigue concretar los principios de la moderna política criminal, y para ello sienta las premisas y postulados de que el derecho penal en su conjunto es la garantía idónea que viabiliza un ordenamiento social que sea acorde a un Estado Social y Democrático de Derecho, pero que sobre todo tenga como fin la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.

Toda norma legal, y en especial la penal tiene que estar acorde a los nuevos tiempos y a los nuevos desafíos, no debe mantenerse inflexible en el tiempo, muchas veces es necesario adaptarlas a las nuevas exigencias, el avance social y la propia evolución del hombre y la globalización así lo requieren, evidentemente en Política Criminal esto no es una excepción, la delincuencia al igual que cualquier otra actividad humana se desarrolla y evoluciona, se adapta a sus propios y nuevos retos. La finalidad de un Estado Derecho es que las normas legales cumplan su designio y que se viva bajo el imperio de las leyes, es en consecuencia, el Estado quien tiene la potestad de legislar y aplicar la ley a todo aquel que cometa una infracción punible.

Una de las objetivos y razón de ser del Código Penal es la prevención de los delitos y faltas como medio de protección de la persona humana y la sociedad, en los momentos actuales en que vivimos hemos notado que esta finalidad no se está cumpliendo, la sociedad no se siente protegida ante la creciente ola delincuencial, y esto se percibe mucho en lo que respecta a la faltas, la criminalidad no está siendo combatida eficazmente y ello porque las instrumentos legales no están funcionando como debería ser, es muy común ver como los infracciones menores llamados faltas quedan en la total impunidad, dejando un sinsabor de injusticia, la misma que muchas veces constituye un aliciente en la comisión de mas infracciones, alentando de esta manera un modo de vida delictiva.

El Código Penal prevé la tipificación de las faltas, como una forma de procesar, castigar y sancionar a quienes cometen infracciones bagatela o baja intensidad y que revisten poca peligrosidad, sin embargo esta modalidad delictiva se está siendo muy común y frecuente, debido fundamentalmente a que nunca se sanciona a los infractores con una pena acorde al injusto cometido, esto ha traído como consecuencia la reincidencia y la habitualidad delictiva, la casi nula punición a alentado a muchos infractores a hacer de su vida un modus operandi delictivo, el sujeto sabe que su accionar no va ser debidamente sancionado y decide robar y asaltar mediante el “arrebato y cogoteo” ya que sabe que por la poca -entidad patrimonial de los bienes robados- gravedad su conducta no va a ser penalizada con prisión efectiva, muchas veces son arrestado y a las pocas horas son liberados, generando un sentimiento de rabia e impotencia tanto de las autoridades policiales como de los propios agraviados, esta situación debe cambiar, el Estado está en la obligación de implementar una reforma criminal que plante una innovación integral del asunto, es necesario complementar sanciones más ejemplarizadoras y disuasivas, que permitan por un lado proteger a la sociedad del delito y por otro que se sancione ejemplarmente al agente infractor. Particularmente considero que debe existir una verdadera reforma de la Política Criminal Gubernamental en lo que se refiere a las faltas, esta no podrá llevarse acabo sin la participación de la misma sociedad a través de sus representantes, en este caso es necesario unir esfuerzos en la que participen los sectores directamente involucrados con esta problemática como son los Ministerios de Justicia e Interior y las autoridades locales, llámese Gobiernos Regionales y Locales, (comités de seguridad ciudadana, serenazgos, juntas vecinales, etc.) y Poder Judicial y Ministerio Publico ( Policía Nacional), son ellos los llamados directamente a implementar medidas que hagan cumplir las leyes, como se sabe, ya existen normas legales que prevén la reincidencia y la habitualidad, que sin embargo el poder judicial aun no aplica, dejando un sinsabor de impunidad, así mismo jamás se efectivizan las sanciones que establecen prestación de servicios comunitarios y multas, es necesario que los magistrados no renuncien a este función, la supervisión y control de las sanciones antes mencionadas deben ser llevadas acabo por los Gobiernos Locales quienes mejor conocen la problemática a través de las comisarías y autoridades del sector, pero sobre todo que velan por su cabal y fiel cumplimiento, de lo contrario la impunidad solo alentara la comisión de mas infracciones. Atañerá entonces al Poder Judicial aplicar correctamente las sanciones y penas convenientes, teniendo en cuenta la reincidencia y la habitualidad del infractor, habilitando como sanción efectiva aun en cortos periodos de tiempo la pena privativa de la libertad, asimismo a variarle la sanción por pena efectiva de privación de libertad al infractor renuente a cumplir su sanción de servicios comunitarios y multas, así como establecer impedimentos de salida del país, establecer cauciones, trabar embargos sobre sus bienes personales, establecer un registro de personas infractoras y hacer cumplir la reparación civil, solo cuando el Poder Judicial haga cumplir la ley, el infractor podrá ser disuadido, Corresponderá al Gobierno central, Gobiernos Regionales y Locales implementar coordinadamente estrategias de lucha contra la delincuencia, trabajando ordenadamente con la policía nacional y sus respetivos estamentos. Corresponderá al Ministerio de Justicia proponer y buscar una reforma legislativa a través del congreso o del propio poder ejecutivo que haga efectiva la lucha contra la delincuencia, estableciendo por ejemplo, el arresto ciudadano, políticas prémiales de colaboración ciudadana, la coordinación con las empresas privadas en el monitoreo y vigilancia visual de las zonas de alta incidencia delictiva, coordinar los recursos de medio logísticos y de personal con todas las instituciones inmersas en esta problemática; de otro lado, brindar asesoramiento gratuito al agraviado denunciante a través de las defensorias de oficio y alentarlo a que siempre denuncie los hechos ante las autoridades, implementar y dotar de recursos a los juzgados de paz por intermedio de las comisarías del sector e implementar una política publicitaria agresiva de difusión de las penas y sanciones a imponer a todo ciudadano infractor, creando de esta manera conciencia en los agentes infractores, asimismo ejercer una estrecha coordinación entre los agentes privados de seguridad y la Policía Nacional en temas de seguridad, coordinar con los gobiernos locales y la Policía Nacional en lo que respecta a sus unidades móviles, logística y su personal para efectuar un trabajo coordinado. Una de las problemáticas que reviste extrema gravedad es la incidencia delictiva de la que son victima los ciudadanos extranjeros que visitan nuestro país, esta situación debe para ya, la imagen que proyectamos como estado civilizado es pésima ante el mundo, felizmente este es un tema que ya ha sido abordado por los legisladores recientemente a través de la respectiva norma legal que sanciona ejemplarmente a los agentes infractores que atentan contra el turismo. La reforma pasa elementalmente por hacer cumplir las leyes y efectivizar las sanciones con penas privativas de libertad que sean acordes y proporcionales al injusto cometido. Un claro ejemplo de ello, es ver como la ciudad capital se ha convertido una urbe insegura y peligrosa, en donde el asalto, el arrebato, el hurto y el pandillaje pernicioso son el pan de cada día.

La comisión de este tipo de infracciones trae consigo desasosiego, intranquilidad y temor ciudadano, pero sobre todo una enorme inseguridad jurídica, la delincuencia de baja intensidad o peligrosidad se ha incrementado en las principales ciudades, es necesario tomar medidas concretas y cortar de raíz con esta problemática, ya que muchas veces los grandes delincuentes y sus organizaciones se inician de esta manera, este tipo de infracciones muchas veces constituye el caldo de cultivo y el preámbulo en la comisión de delitos extrema gravedad. Se requiere de una reforma integral que prevenga y se impida la infracción, pero que se sancione y castigue debidamente al infractor que ya cometió el delito, esto en sí constituye una forma disuasiva e intimidante de infracciones posteriores. El Estado está en la imperiosa obligación de proteger a la sociedad del delito no solo con medidas preventivas y educativas, con promulgación y difusión de normas legales, sino en hacer cumplir y ejecutar cabalmente las sanciones y penas impuestas como una forma de generar seguridad jurídica, la impunidad solo trae consigo injusticia e inseguridad, un país que económica y socialmente busque desarrollarse, necesita que su ordenamiento jurídico y sus instituciones funcionen bien, pero fundamentalmente que sus leyes se cumplan cabalmente, es decir que sea el Estado de Derecho en que prevalezca.

Una sociedad moderna y democrática como la nuestra tiene como forma de convivencia al Estado de Derecho, las normas legales son las herramientas que aseguraran la vida en armonía y paz, el ser humano en su conjunto solo lograra su estabilidad y su coexistencia cuando exista un respeto irrestricto a la ley.

La globalización es uno de los fenómenos socioeconómico mas importantes de los últimos tiempos, ello ha traído consigo el avance y la trasnacionalización de la delincuencia, hoy en día no existen barreras fronteriza que impidan el desarrollo de la delincuencia y no existe estado o nación ajena a ella, ante esta alarmante situación muchos países se han visto en la necesidad de implementar políticas criminales que frene ese flagelo, es por ello que en nuestro caso en particular, recientemente la clase política a través del parlamento nacional se ha avocado a la implementación de reformas legales que frene la infracción de baja envergadura, sin embargo las políticas legislativas de nada servirán si el principal el poder punitivo del Estado ejercido a través del Poder Judicial se muestra pusilánime y temeroso y no enfrenta el problema como debe ser, aun así, es necesario señalar que la conducción de este poder del estado a cargo del Dr. Villa Stein ha dado muestra de querer virar hacia un gran cambio, hay y existe la expectativa de una verdadera reforma del poder judicial, ojala esto se plasme en verdaderas transformaciones y no quede en meras intenciones, ya bastante desgastada esta la imagen de este poder del Estado como para seguir postergando un verdadero cambio; el país lo necesita urgentemente. El gran cambio y desarrollo de una nación se debe fundamentalmente al respeto de la ley, solo cuando el ser humano viva en paz y armonía podremos decir que su natural aspiración se ha cumplido.


COMENTARIO:Este artículo es interesante , pues el autor tiene mucha razón al indicar que las normas y sobre todo el código penal debe de estar al tanto de la evolución de la sociedad y en muchos casos debe de evolucionar junto con esta, pues no es ningún secreto que a medida que van pasando los años y con la aparición de la nueva tecnología han aparecido tambiín nuevos delitos que deben de sancionarse , ahora ya se esta haciendo una revisión del código penal , y los delítos que no tienen una norma expresa se van acomodando en los articulos del código que bien puede encajar, por ende no habría muchos problemas pero esta situación hace que queden vacíos los cuales podrián ser la puerta de escape de muchos delincuentes, pero es bueno siempre estar a la par de la evolución de nuestra sociedad , para garantizar el respeto y cuidado de los derechos humanos.


¿El acceso a la Justicia es un derecho o un servicio?


“El acceso a la justicia en su doble carácter; como derecho humano fundamental y como medio que permite el reestablecimiento del ejercicio de aquellos derechos vulnerados, debe ser garantizado por los Estados”.

POR: Andrea Fadelli


El principal problema que enfrentan la mayoría de los países en materia de acceso a la Justicia y exigibilidad de derechos se da por las marcadas desigualdades entre los ciudadanos.

Cuando se dice que la Justicia es gratuita debe aclararse que lo es de manera relativa, pues es muy común -al inicio de un proceso- el pago de impuestos (tasa de justicia, sellado de actuación, etc.).

También durante la tramitación de los procesos, pueden aparecer gastos de diligencias de oficios, pago de timbrados y sellados, pagos de informes, adelantos de gastos para la realización de pericias, y otros tantos.

Lo que resulta preocupante, es la creciente onerosidad que presentan los procesos judiciales, tal es así que a veces se llega a niveles que impiden el acceso a la Justicia de algunos sectores, o en el supuesto de haber logrado acceder, puede darse el caso que el justiciable no pueda continuar con la tramitación del proceso por los gastos que se generan en la etapa de producción de prueba. Por ende, el acceso a la justicia no se agota con el ingreso a la instancia judicial, sino que se extiende a lo largo de todo el proceso.

Sabido es que no siempre se puede obtener un Beneficio de Litigar sin Gastos, por lo que a mi criterio, la mayoría de las veces, el Beneficio de Litigar sin Gastos se convierte en una utopía.

Una gran parte de la sociedad vive en la pobreza, por lo tanto tiene pocas posibilidades de iniciar un proceso judicial, ya que no se encuentra en condiciones de acceder a los mecanismos para hacer valer sus derechos.

Surge aquí una incógnita difícil de desentrañar, ya que para algunos el tema del acceso a la justicia es un derecho que tiene el ciudadano y que debe ser exigido frente a las autoridades, pero para otros el acceso a la justicia es un servicio o la prestación del mismo.

Quienes acceden a la justicia ¿Son usuarios de un servicio o son titulares de un derecho que el Estado está obligado a proteger?

Considero que el acceso a la justicia debe ser visto desde la perspectiva de servicio pero también como un derecho adquirido. Es decir que la prestación de justicia como servicio, es un deber del Estado cuya finalidad es garantizar el acceso efectivo a los ciudadanos, en particular a los más desfavorecidos.

El problema se presenta muchas veces porque a determinados sectores les resulta complicado acceder a la Justicia para poder así exigir sus derechos. Por ello, en primer lugar es fundamental el reconocimiento de Derechos por el Estado y en segundo lugar es muy importante el establecimiento de mecanismos que hagan valer las prerrogativas ya reconocidas.

Para hacer efectivos los derechos consagrados, es esencial el apoyo incondicional del Estado, que está llamado a velar por el cumplimiento de los mismos en su función de protector de los derechos de los ciudadanos.

En efecto, es necesario desarrollar estructuras que permitan el fácil y oportuno acceso de toda la población a la Justicia, especialmente a aquéllas personas de menores ingresos. De qué manera, pues adoptando medidas que doten de mayor eficiencia, transparencia y eficacia a la labor jurisdiccional.

El acceso a la Justicia debe consagrarse legalmente como un Derecho Fundamental, inherente a la persona, y por lo tanto el Estado debe comprometerse a superar los obstáculos que puedan surgir con relación al mismo.

El Estado debe perfeccionar los esquemas nacionales de defensa y asistencia legal, la protección jurídica de los niños, la juventud y los ancianos.

Si bien el Derecho es un instrumento para ejecutar la justicia y para consolidar la democracia, hay ocasiones en las que el acceso a la justicia se vuelve problemático, ya sea por la onerosidad de los procesos, por la corrupción del sistema, por la congestión administrativa y judicial y por la inequidad.

Por lo expuesto es menester para los Estados, trazar lineamientos efectivos de acceso a la Justicia y principalmente eliminar los numerosos factores que obstaculizan el ejercicio de este derecho, sean económicos, sociales, culturales o funcionales.


COMENTARIO: Este artículo tiene muchas cosas ciertas , pues cuando se comete un delito una persona no podrá hacer que se respete su derecho si esque no tiene el dinero suficiente para solventar los gastos que trae el meterse en un proceso.

Desde ese punto de vista la justicia no sería un derecho sino un servicio pues , si uno no posee los medios económicos para solventar el pago de un abogado, no podra acceder al proceso , ahora hay muchos casos en los que te dan un abogado de oficio y eso es muy importante ayudar a que las personas con bajos recursos económicos tengan la oportunidad de que reclamen e inicien un proceso ante la violación de uno de sus derechos.



EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU ACTUACION DE OFICIO EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR

por: Oscar Emilio Arias Paredes


TITULO: EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU ACTUACION DE OFICIO EN LA INVESTIGACION PRELIMINAR

Habiendo entrado en vigencia en diferentes Distritos Judiciales el Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por D. Leg. 957, lo que dio inicio a la aplicación de un nuevo modelo procesal penal de orientación acusatorio adversarial, lo que constituye el más importante cambio en el sistema de justicia penal en el país. Es oportuno abordar sobre las funciones que asigna el nuevo modelo a los fiscales y los miembros de la Policía Nacional en la investigación del delito; para poder comprender el rol a desempeñar en la investigación preliminar; y determinar si el fiscal debe actuar de oficio frente a un hecho presumiblemente delictivo que presencie personalmente; o que por cualquier medio llegue a su conocimiento,y conducir desde su inicio la investigación del delito; donde la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de la investigación del delito.

El Ministerio Público como Organismo Autónomo. Conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo primero que dice textualmente :“’El Ministerio Público es el Organismo Autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos: la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley, y por la independencia de los Órganos Judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”. El Ministerio Público es un organismo autónomo y organizado jerárquicamente, donde la visión del Ministerio Público es, ser un Ministerio organizado, moderno y eficiente, que brinde un servicio de alta calidad a la sociedad y contribuya a mejorar la administración de justicia; integrado por fiscales, médicos, funcionarios y profesionales con una cultura humanista de sólidos valores morales y éticos, elevada mística y compromiso para enfrentar nuevos retos, que inspiren la confianza de la sociedad, el respeto del Estado y el orgullo Institucional; cuya función es dirigir desde su inicio en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, determinando la participación y responsabilidad punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, con estos elementos de convicción, ejercer la acción penal pública conforme a ley. Dentro de la Autonomía funcional, los fiscales actúan independientemente conforme a sus atribuciones, desempeñándose según los limites de la ley con criterio propio y arreglado a los fines que persigue su institución, al estar jerárquicamente organizado debe estar enmarcado a las directivas o instrucciones impartidas por sus superiores 2. El Ministerio Público y la Acción Penal. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, atribución que le corresponde conforme al inciso 4) del articulo 159 de la Constitución; donde el ejercicio de la acción penal, pasa por tres etapas o momentos diferenciados que son: la investigación de los hechos o averiguación inicial, persecución y finalmente la acusación. Al final el ejercicio de la acción penal se concretiza en las conclusiones acusatorias. Asimismo el ejercicio de la acción es de carácter publica de relevancia en el derecho penal, para plantear la pretensión punitiva, que se desprende de la ius penale o disposiciones jurídicas que definen los delitos y el ius puniendo o facultad sancionadora del estado; donde la acción penal se encuentra en medio de ambos ius o derechos; y que después de la investigación el Fiscal solicitara al Juez la condena por presunto delito cometido. Si tenemos en cuenta lo señalado por Carrancá y Rivas, R. en su Tratado de la Averiguación Previa: “la averiguación previa se subdivide en tres tiempos: el de la iniciación del procedimiento, el de la práctica de diligencias y levantamiento de actas y el de la consignación ante los tribunales. Un primer elemento obliga al Ministerio Público a actuar de oficio o a recibir y dar curso a las denuncias y querellas que se presenten, para lo cual realizará una serie de diligencias”. Así como también refiere a “la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio”, es decir, no a la existencia de un delito; “probable existencia” que se debe extender por supuesto hasta el área de los delitos que se persiguen de querella. (el subrayado es nuestro)

3. El rol de la Policía Nacional del Perú en la investigación Preliminar.Cada institución tiene su rol y función en la investigación del delito. Por lo que no debe existir duplicidad ni pugna en los roles que le corresponde y en especial al que asigna la ley al Ministerio Publico y Policía Nacional; roles diferentes entre sí, pero no por ello complementarios con organizaciones, estructuras y principios orgánicos propios, en donde el titular de la acción penal es el Ministerio Publico. En el nuevo modelo procesal la Policía, esta en la obligación de cumplir los mandatos u ordenes que imparte el fiscal en la investigación del delito, y conforme lo dispone la ley, solo por circunstancias geográficas u otra esta en la obligación de efectuar la investigación dando cuenta de ello al fiscal. Así como lo establece el artículo 68º del Código Procesal Penal, la Policía podrá realizar lo siguiente: a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como tomar declaraciones a los denunciantes. b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito. c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que requieran las víctimas del delito. d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación. e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito. f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos. g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás operaciones técnicas o científicas. h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. De no ser posible, dará cuenta de dicha documentación describiéndola concisamente. El Juez de la Investigación Preparatoria, decidirá inmediatamente o, si lo considera conveniente, antes de hacerlo, se constituirá al lugar donde se encuentran los documentos inmovilizados para apreciarlos directamente. Si el Juez estima legítima la inmovilización, la aprobará judicialmente y dispondrá su conversión en incautación, poniéndolas a disposición del Ministerio Público. De igual manera se procederá respecto de los libros, comprobantes y documentos contables administrativos. j) Allanar locales de uso público o abiertos al público. k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración. I) Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, y n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos investigadosPor lo que excepcionalmente la Policía puede realizar actos de investigación, que tiene como objeto realizar los actos urgentes e inaplazables, la cual constara en acta, y dará a conocer al fiscal, mediante informe donde no habrá calificación jurídica ni atribución de responsabilidad. 4. La Notis Criminis y la Actuación de Oficio. La Notis Críminis, es un acto previo a la investigación, que da a conocer o comunica a la autoridad, que tiene el deber de investigar un hecho con relevancia penal, perseguible de oficio, el hecho de que se ignore la identidad de quien de a conocer el hecho o anonimato del denunciante no impide la iniciación de la investigación preliminar, pues no interesa el modo de incorporación de la noticia al inicio de la investigación.Cuando en Ministerio Publico, tiene conocimiento de un hecho delictivo debe proceder a investigarlo de oficio, donde deba agotar todas las diligencias posibles, para determinar si hay delito o se descarte la existencia del delito y el responsable si fuera el caso; de manera diligente, sin dilataciones y respetando los derechos fundamentales.Las diligencias deben estar encaminadas para tener elementos de convicción de la configuración del tipo penal o estas diligencias determinen la exclusión del ámbito penal; y no se presenten como en muchos casos de nuestra realidad el archivo definitivo, sin existir elemento de prueba recabada en las diligencias que descarten el ilícito penal; que si bien es cierto la parte agraviada puede coadyuvar en la investigación, esta no puede suplir la investigación del fiscal y obtener los elementos de prueba, el cual no es conocedor del derecho y menos aun tiene la preparación para estas diligencias.Si tenemos en cuenta que el Ministerio Publico, es el representante de la sociedad esta debe defender al pueblo, donde actúa de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial, donde la oficiosidad es una obligación y un deber del Fiscal, pues lo contrario seria absurdo, que solamente con la denuncia de un ciudadano se inicie la investigación ya que por el temor fundado de este de cualquier circunstancia o hecho este no lo haría. La averiguación previa tiene por objeto que el Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias para acreditar los elementos de convicción que configuran el tipo penal y la presunta responsabilidad del autor; es decir se trata de preparar el ejercicio de la acción penal.y conforme lo señala Paredes Infanzon, J. : “Es el perseguidor de los delitos, defender la legalidad, proteger los derechos fundamentales, es el que denuncia, acusa, tiene la titularidad de ella la misma amparada en el artículo 159 inciso 1) de la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Ministerio Público. jurídicamente los jueces y fiscales no podemos dejar de trabajar argumentando ordenes superiores, nuestra labor es brindar el servicio de la administración de justicia, a la brevedad posible con celeridad procesal, buscando la tutela jurisdiccional efectiva, y esta selección que lo hace el fiscal decano de Apurimac, es una discriminación, ¿ como un funcionario público puede seleccionar atender los casos penales? a este si a este no, vulnerando el derecho de igualdad recogida en el artículo 2º de nuestra carta política. las consecuencias que han generado esta decisión fiscal ha sido: el quiebre de 25 audiencias publicas, la no recepción de mas de treinta expedientes para dictamen del fiscal superior”.El inicio de la investigación puede ser por denuncia de parte o cuando la noticia llega de manera directa al órgano persecutor del delito, que son aquellos que se dan de oficio, siendo el mas común el policial que se da cuando a tomado conocimiento de un presunto delito y comienzan o se inician las investigaciones preventivas bajo las ordenes del Ministerio Publico; con lo cual se plantea una hipótesis delictiva. Donde la investigación es una etapa evidentemente creativa donde el Fiscal a plantear su hipótesis que se encuadra aun tipo legal deberá de superar el estado de incertidumbre con la información que recabe mediante los actos o diligencias que servirán de prueba, para desvirtuar o encuadrar los hechos al tipo penal, lo que en erl quehacer diario se ha convertido en algo rutinario y mecánico donde solo se actúan las que pudo aportar la policía o las partes en la investigación, lo que genera mucha impunidad.


Corresponde al Ministerio Publico, conducir desde su inicio la investigación del delito y su actuación debe ser de oficio, a instancia de la víctima, por acción popular o por noticia policial; en especial la primera de las mencionadas, donde la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en la investigación de los elementos constitutivos del delito.El fiscal tiene la carga de la prueba, y debe estar mas comprometido cuando actúa de oficio al tener la obligación de recabar los elementos de prueba, donde deba agotar todas las diligencias posibles, para determinar si hay delito o se descarte la existencia de esta y actuar de manera responsable, y de manera diligente, sin dilataciones y respetando los derechos fundamentales.Si frente a la existencia de una noticia criminal o la presunción de la comisión de un delito; que llega a conocimiento del Fiscal por cualquier medio, esta hace caso omiso o de la “vista gorda”, estaría infringiendo el rol que le corresponde como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, velar por la moral pública; y la persecución del delito, infringiendo el deber que le confiere la Constitución y las leyes, e podría ser pacible de denuncia penal.


COMENTARIO:Este artÍculo sirve sobre todo para ilustrar la labor del ministerio público con el nuevo código procesal penal, que es una labor de investigación del crimen , ya no hablamos de un misnísterio público o un fiscal de escritorio que casi ya no hablaba ahora estamos frente a un fiscal que conduce la primera etapa de la investigación preliminar y que es el designado para establecer si se procede o no a la iniciacion del proceso penal.

Es un proceso que busca la económia procesal , es decir que busca ahorrar tiempo y hacer del proceso el mas rápido , y que se lleve a cabo de acuerdo a los principios establecidos en el título preliminar del nuevo código.

viernes, 20 de noviembre de 2009

NOTICIAS JURIDICAS


Minjus apoya a las víctimas de trata
Acceso a la justicia para los más pobres


22 NOVIEMBRE

Comprometido en la lucha contra la trata de personas que afecta principalmente a mujeres y niños, el Ministerio de Justicia - Minjus, viene atendiendo legalmente, de manera gratuita, a las víctimas de este flagelo, a través de sus defensores de oficio, ubicados en los consultorios jurídicos.
Fernanda Ayasta, representante del Minjus ante el Grupo de Trabajo Multisectorial contra la Trata de Personas, refirió que los abogados del Estado defienden a estas víctimas --quienes en su mayoría son mujeres entre 12 y 16 años--, que en la mayoría de los casos carecen de los recursos económicos necesarios para acceder a una defensa particular.

“Los tratantes captan generalmente gente pobre por su necesidad económica, y las explotan sexual o laboralmente, dos modalidades de mayor predominio en el país, además del tráfico de órganos y la mendicidad”, detalló la especialista.
Después del narcotráfico y el tráfico de armas, la trata de personas es el tercer ilícito que mayor dinero moviliza en el mundo, con alrededor de 17 mil millones de dólares anuales.

Diagnóstico alarmante : El Sistema de Registro y Estadística del Delito de Trata de Personas y Afines - RETA, registró que desde el año 2004, cuando se dio la Ley contra la Trata de Personas, las denuncias van en aumento, teniendo cada año más de 200, pero los agraviados sobrepasan los 500. El año 2008 hubo 13 procesos judiciales que obtuvieron sentencia.
Las denuncias pueden hacerse a la línea gratuita 0800-2-3232, la cual recibió desde marzo de 2006 cerca de 12 mil llamadas, trasladando cien denuncias a la Policía Nacional para su investigación.
“Existe trata con fines de explotación laboral en la minería aurífera o la tala de madera sobre todo en Madre de Dios, pero no quieren denunciar porque son comunidades pequeñas y muchas veces las autoridades están coludidas con los tratantes, entonces nadie va a denunciar a una autoridad por temor, después de todo ellos no van a dejar de vivir ahí”, enfatizó la especialista.
Las principales rutas de trata son la de Cusco, con predominio de explotación sexual infantil por la afluencia de turistas; la ruta de Tacna para explotación laboral; la de Trujillo, con explotación sexual de niños; y las rutas de la selva, con predominio de la explotación sexual en la zona del VRAE, y la de Puerto Maldonado, con explotación laboral de menores en las minas de oro.
La especialista del Minjus informó que se ha coordinado con los consulados en el extranjero para que atiendan a cualquier peruano o peruana que recurra a ellos por ser víctima de trata y pueda ser repatriada.
De acuerdo a la Ley 28950, Ley Contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, los tratantes serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. Cuando la forma sea agravada, la pena será no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad. Si la víctima es menor de 14 años, padece alguna discapacidad, su vida es puesta en riesgo o muere, la pena privativa de libertad será no menor de 25 años

COMENTARIO: Esta noticia es muy importante , sobretodo por la ayuda que el miníterio de justícia esta dando a estas personas que son explotadas ,obligandolas a prostituirse o a trabajar gratis, lo mas alarmante es que esto se da en muchachas muy jovenes que son tratadas como exclavas y lo peor esque el número de victímas va en aumento, es hora de que se tomen las acciones correspondientes para erradicar este delíto que tanto daño hace a mujeres y niñas que se encuentran desprotegidas.


Más de 250 mil peruanos atendidos por conciliadores en todo el país
A 12 años de la conciliación en el país

21 NOVIEMBRE

Sólo en los últimos 8 años, un total de 35 mil parejas iniciaron un proceso de conciliación por demandas de pensión de alimentos, tenencia de los hijos y régimen de visitas. De esa cifra, el 66% llegó a acuerdos totales.

También en los últimos ocho años, los 72 centros de conciliación extrajudicial gratuitos del Ministerio de Justicia (Minjus), atendieron más de 53 mil casos, de ellos el 45% fue demandas de pensión de alimentos, 17% por cobro de deudas, 13 % por tenencia de menores, 5% de desalojos; además de numerosos casos de indemnizaciones, régimen de visitas e incumplimiento de contrato.

En este mismo periodo, se han acercado a los centros de conciliación más de 270 mil personas que solicitaron orientación legal, de ese total el 60% está conformado por mujeres.

En total, el Minjus ha implementado 23 centros de conciliación en Lima y Callao, además de 49 en el interior del país. El último 13 de noviembre se inauguró un centro en el valle del río Apurímac y Ene (Vrae), que brindará sus servicios a los 28 mil pobladores de las zonas rurales y urbanas de esa zona.

Para la población, la conciliación extrajudicial es percibida por los ciudadanos como una alternativa rápida, económica y eficaz para solucionar sus conflictos; comparándolos con los procesos en el Poder Judicial, que resultan prolongados, confusos y costosos, tal como lo indica una encuesta publicada recientemente por el Instituto de Opinión Pública de la Pontificia Universidad Católica del Perú, el cual precisa además que, en el último año, el porcentaje de personas prefieren solucionar sus problemas sin judicializarlos.

Hoy, a fin de ampliar los beneficios de la conciliación, se realizó el festival “Celebremos la Conciliación”, que organizó el Minjus al cumplirse 12 años de la promulgación de la ley que norma en el país.

En la actividad en beneficio de la población participaron el ministro de Justicia, Aurelio Pastor; María del Carmen Barragán Coloma, Directora Nacional de Justicia; y Christian Manuel Ladrón de Guevara Boza, director de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.

Durante este show artístico se brindó a los asistentes orientación legal; atención médica; asesoría psicológica para personas con problemas de adicción (a cargo de especialistas de Cedro), y servicio de corte de cabello.

Participaron además de este evento, el humorista Carlos Álvarez, la animadora Luz Marina Ceballos “Lucecita”; los cantantes Eduardo del Perú, ganador de la Gaviota de Plata del Festival de Viña del Mar; y el cantautor cajamarquino Silverio Urbina, entre otras destacadas personalidades del mundo artístico

COMENTARIO: Es importante ver como se busca solucionar los problemas de manera mas rapida la conciliacion es un proceso muy interesante , pues por medio de esta solucionas tus problemas de manera rapida mas económica pues ya no es necesario abrir un proceso , no se invierte mucho tiempo y el acuerdo señalado en la conciliacion tiene el mismo efecto que una sentencia, asi que mientras el problema se pueda resolver por medio de la conciliación me parece una muy buena eleeción.


CAE ESPÍA CHILENO MIENTRAS VERÓNICA ZAVALA PERMITÍA QUE PILOTOS CHILENOS VUELEN SIN CARNET DE EXTRANJERÍA EN EL ESPACIO AÉREO PERUANO


13 de Noviembre de 2009

La opinión pública nacional está consternada con la confirmación de que el técnico de la FAP Víctor Ariza fue detenido por realizar espionaje a favor de Chile y sería acusado de traición a la patria.

El sub oficial FAP trabajó para la Embajada de Perú en Chile en el 2002 y fue detenido por haber espiado para el país sureño.

El Ministerio de Defensa del Perú confirmó la detención, pero no el nombre del sub oficial mientras el ex embajador del Perú en Chile Hans Meier confirmó que Víctor Ariza de 45 años, natural de Huacho trabajó en esa representación diplomática en el 2002.

Es realmente lamentable este hecho que estaría tipificado como delito de traición a la patria y que solo es penado por la pena de muerte en caso de guerra y terrorismo de conformidad al Art. 140 de la Constitución Política del Perú, sin embargo es tal vez más grave que la ex ministra de Transportes y Comunicaciones del Perú, Verónica Zavala Lombardi y el ex viceministro de Transportes, Carlos Puga Pomareda no estén siquiera investigados por haber permitido ilegalmente que en el espacio aéreo peruano pilotos chilenos vuelen sin carnet de extranjería en la línea aérea LAN PERÚ según una investigación que realizó la congresista Mercedes Cabanillas y que está encarpetada en la Comisión de Defensa del Congreso.

En el espacio aéreo peruano existen las zonas prohibidas o restringidas y en algunos aeropuertos existe infraestructura militar por lo que el hecho que se haya podido permitir que ex pilotos de la Fuerza Aérea Chilena vuelen sin carnet de extranjería y sin pasar por ende los controles del servicios de inteligencia nacional debe ser investigado y sancionado, ya que la responsabilidad alcanzaría además a los ex ministros toledistas, José Ortiz Rivera y otros.

Aeronoticias.com.pe sugiere a la Comisión de Defensa del Congreso de la República del Perú que continúe la investigación para encontrar las responsabilidades de aquellos funcionarios públicos que desde el ministerio de Transportes permitieron que durante 8 años pilotos de la FACH vuelen ilegalmente en el territorio nacional, lo que es un atentado contra la soberanía y defensa nacional que hasta la fecha está impune.

COMENTARIO: Esta notícia a causado asombro en todo el Perú ,¿ como un peruano podría traicionar a su patría? .Como bien señala la notícia este acontecimiento tiene relevancia jurídica en cuanto que el delíto cometído esta tipificado en la constitución como traición a la patría y sancionado con pena de muerte .

Es un caso muy grave que demuestra que Chile esta violando la soberanía peruana al ingresar gente que les proporciona información que no pueden saber, ante esto me parece que el Perú debe de estar al tanto pues el comportamiento de Chile no indica nada bueno.

Aumentará número de promotores legales
A través de programa del Minjus se incrementa el acceso a la justicia a más peruanos


09 NOVIEMBRE

Como parte de la difusión de la legislación que viene realizando, la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos (DNAJ) del Ministerio de Justicia continúa promoviendo el acceso a la justicia a través del Programa Nacional de Educación Legal para la Inclusión Social (PRONELIS), que contará este año con un total de 150 promotores legales, que replicarán sus conocimientos en el ámbito nacional a casi 200 mil personas.

Al respecto, la directora de la DNAJ, Katty Aquize Cáceres, explicó que el objeto de este programa es la enseñanza de los derechos humanos y de familia, la difusión de la conciliación extrajudicial y, la importancia de la participación ciudadana en asuntos públicos, a fin de crear una cultura de paz.

Aquize Cáceres resaltó que los promotores legales son jóvenes estudiantes de las diferentes facultades de Derecho de universidades públicas y/o privadas a partir del tercer año, quienes luego de ser preseleccionados por sus respectivas facultades, reciben capacitación para el programa en temas jurídicos por parte del Minjus, a fin de replicar dichos conocimientos en sus respectivas regiones a la población de escasos recursos en escuelas, comedores populares, clubes de madre, vasos de leche, comunidades campesinas, etc.

“Nosotros como Ministerio de Justicia, no solamente brindamos capacitaciones a través del PRONELIS, sino que además difundimos la legislación oficial por medio del Sistema Peruano de Información Jurídica (SPIJ), y realizamos talleres de capacitación dirigidos a estudiantes de Derecho y operadores de justicia”, añadió.

Desde el año 2007, cuando se creó el PRONELIS, se ha capacitado a un total de 199 mil 032 peruanos, siendo de ellos 33 mil escolares y 16 mil 500 líderes sociales.

La Directora de la DNAJ sostuvo que el PRONELIS está financiado con recursos provenientes del aporte de instituciones internacionales, así como recursos ordinarios y recursos directamente recaudados por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos (Sistema Peruano de Información Jurídica – SPIJ y la Dirección de Difusión Legislativa –DDL).

“Para el próximo año tenemos previsto convocar a un número mayor de promotores legales y así duplicar el número de promotores legales, de esta manera podremos mejorar los alcances del programa. Para ello, estamos trabajando con el fin de captar cooperación internacional con el objeto de cumplir con la política de Estado de inclusión social, de tal manera que se dupliquen o tripliquen las cifras de más peruanos beneficiados con el acceso a la justicia.”, finalizó.

COMENTARIO: Esta notícia es importante pues se ve la preocupación del minísterio de jutícia para hacer que las personas esten enteradas de sus derechos de cual es el proceso que tienen que seguir en caso de la violación de sus derechos, algo que también es importante es que los que los capacitan son estudiantes de derecho de las diversas universidades ya sean públicas o privadas pues esta oportunidad hace que los jóvenes futuros abogados vayan familiarizandose con su carrera y además que vayan entendiendo la necesidad de un buen abogado defensor de la justicia.



NCPP se aplicará en San Martín el próximo 1 de abril

06 DE NOVIEMBRE

A partir del 1 de abril del 2010 entrarán en vigencia en San Martín, Cajamarca y Amazonas, la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), por lo cual se está realizando coordinaciones con el Poder Judicial, Ministerio Público y la Policía Nacional, informó el ministro de Justicia, Aurelio Pastor Valdivieso.

Como parte de esta labor coordinada, el ministro Pastor, explicó que en estos momentos se está armonizando el contenido de los cursos de capacitación sobre el NCPP, para no duplicar los esfuerzos y lograr una mayor eficacia en la capacitación previa a la aplicación del Cuerpo Legal.

Además recordó que a partir del 1 de diciembre del presente año, y como resultado de su gestión, se aplicará el contenido del Nuevo Código Procesal Penal en Ica y Cañete, así como la remodelación y ampliación del establecimiento penitenciario de Ica.

El Pleno del Congreso aprobó el mes pasado por unanimidad el proyecto de ley que otorga 3 millones 272 mil 838 nuevos soles para la mencionada aplicación, y 9 millones 550 mil nuevos soles para el penal de Ica.

De otro lado, durante su jornada de trabajo en Tarapoto, el titular de Justicia inspeccionó las obras del nuevo penal de dicha ciudad y destacó la implementación de esta obra que demandará una inversión de 17 millones 883 mil 456 nuevos soles.

El financiamiento de esta obra permitirá reducir el hacinamiento en el cual vive la población penal de esta parte del país.

“La construcción de penales siempre genera algún tipo de controversias en algunos grupos de la población, sin embargo esta obra es importante porque reducirá el hacinamiento de la población penal en Tarapoto”, dijo.

FONIPREL

También durante su permanencia en esta localidad, el ministro Pastor en representación del presidente Alan García, entregó los cheques por concepto de los Recursos del Fondo de Promoción Nacional de Inversión a la Pública Regional y Local (FONIPREL) a las autoridades de Chipurana y Zapatero de la Región San Martín.

El FONIPREL aprobó 11 proyectos de inversión, por un monto superior a los 3 millones 900 mil soles, en beneficio de la población de Tocache, Rioja, Lamas, San Martín entre otros.

Finalmente en representación del jefe de Estado, participó de la inauguración del proyecto de electrificación Rural de 6 centros poblados del distrito de Nuevo Lima – Bajo Biavo (San Ramón, Nuevo Progreso, Nuevo Tarapoto, La Perla del Bonacillo, Pampa Hermosa, Yanayacu) que beneficiará a 10 mil pobladores.

COMENTARIO: Esta noticía es importante pues cada vez son mas las provincias que tienen implementados el nuevo código procesal penal, que es un código novedoso que trae consigo un proceso mas rápido, donde hay enfrentamiento por parte de las partes y donde tanto los abogados como los mienbros del minísterio de jutícia tienen que manejar las técnicas de litigación oral.


Perú lidera la Conciliación Extrajudicial en Latinoamérica


02 NOVIEMBRE

El Perú es uno de los países latinoamericanos en donde la Conciliación Extrajudicial resulta más efectiva en la solución de los conflictos en materia familiar. Así lo sostuvo la Dra. María del Carmen Barragán, encargada de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia, luego de participar en un evento internacional que reunió a jueces, magistrados, fiscales, abogados, mediadores y otros especialistas vinculados al Derecho y resolución de conflictos de 12 países latinoamericanos

Este encuentro, denominado “Mediación penal y familiar en el ámbito de la administración de justicia”, se realizó en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia) y fue organizado por el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia de España y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el desarrollo, AECID. El objetivo del evento fue analizar las características y ventajas de la mediación, y su aplicación práctica como nueva fórmula en el ordenamiento jurídico.

La conciliación en el Perú : En el Perú y Honduras existe la Conciliación Extrajudicial como un medio alternativo a la solución de conflictos. En la mayoría de países latinoamericanos y en España existen mediadores. Las principales diferencias son que un conciliador presenta alternativas de solución y el acuerdo de las partes tiene valor de una sentencia judicial. Por su parte, los mediadores son facilitadores que promueven el diálogo pero no ofrecen alternativas de solución. De llegar las partes a un acuerdo, deberá ser revisado por otras instancias, prolongando el tiempo de la solución del conflicto.

Otra diferencia interesante es que en el Perú no se concilia en asuntos penales ni en el ámbito penitenciario.

Todos los expositores y asistentes coincidieron en que tanto la conciliación extrajudicial como la mediación propician una cultura de paz.

Aniversario de la Conciliación Extrajudicial
La Dra. María del Carmen Barragán informó que la Conciliación extrajudicial está próxima a cumplir 12 años en el Perú. Por ese motivo se realizará un importante encuentro nacional de autoridades del ámbito Judicial, quienes evaluarán la aplicación de la conciliación en nuestro país.

También señaló que en estos días se debe anunciar el establecimiento en Lima, Lima Norte y el Callao del plan piloto de conciliadores adscritos a los juzgados de familia. Este plan ayudará a que los conflictos en materia de familia se resuelvan con mayor rapidez y a aliviar la carga de la labor del Poder Judicial.


COMENTARIO: Es importante saber que nuestro país es líder en cuanto a la aplicación de la conciliaciín judicial , pues este proceso trae paz para las partes pues hacen un acuerdo sin la necesidad de ir a un porceso , y esto es bueno pues no es novedad que nuestro país tiene una enorme carga de expedientes lo cual hace que los procesos demoren más. por medio de la conciliación se mejorara la situación de muchos peruanos y de manera mas rápida.

ARTICULOS DE DOCTRINA (OCTUBRE)



DELITO FISCAL Y BLANQUEO DE CAPITALES

por: Manuel Álvarez Feijoo

El pasado 3 de abril de 2009 la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, hizo público el Anteproyecto de Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Con esta reforma legislativa, que ahora da sus primeros pasos, se transpone de forma integral al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria 2005/60/CE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo. El Anteproyecto plantea una reforma legislativa de calado (la nueva Ley de blanqueo pasará de los actuales 16 artículos a 61) que, sin lugar a dudas, será objeto de amplio debate y análisis, especialmente en el ámbito del "compliance" por parte de los sujetos obligados.

Sin perjuicio de lo anterior, el presente examen se circunscribirá a un aspecto jurídico penal muy concreto de esta inicial propuesta legislativa. Un aspecto que, de cristalizar en el texto que finalmente se apruebe por las Cortes, podría llegar a tener un impacto muy relevante en la interpretación actual del delito de blanqueo de capitales (art. 301 CP) en relación con el delito contra la Hacienda Pública (art. 305 CP) y, particularmente, en su posterior aplicación en la práctica.

El artículo 1 del Anteproyecto describe el objeto y ámbito de aplicación de esta norma. Dentro de dicha descripción, concretamente en el apartado segundo de este artículo, se contiene una definición normativa muy amplia de qué debe entenderse por bienes procedentes del delito a los efectos de esa Ley. Tal definición transcribe de forma casi literal la que se propone en el artículo 3.3 la Directiva 2005/60/CE, con una única pero relevante adición en la última frase del texto:

"Se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos que tengan su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública."

Esta última mención constituye una toma de postura expresa por parte del Ministerio de Economía, y por ende del Ejecutivo en su función de impulso legislativo, en relación con una cuestión que actualmente es objeto de debate y controversia jurídica como es la posibilidad de que el delito fiscal sea delito precedente del blanqueo de capitales.

En este sentido, tanto la Fiscalía como la Agencia Tributaria vienen sosteniendo que el dinero correspondiente a la cuota defraudada en el delito contra la Hacienda Pública resulta susceptible de ulterior blanqueo por parte del autor de fraude fiscal previo. Por el contrario, la doctrina científica que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión niega tal posibilidad, afirmando que el dinero dejado de ingresar como consecuencia de la defraudación tributaria no puede ser objeto de blanqueo por no haber accedido nunca a circuitos ilícitos (no sale de patrimonio del autor del delito fiscal). Con respecto a la jurisprudencia, hasta la fecha ninguna resolución judicial ha abordado esta cuestión, probablemente porque los procedimientos por blanqueo de capitales procedentes exclusivamente de fraude tributario son de muy incipiente planteamiento ante los tribunales penales sin que hayan sido aun objeto de pronunciamiento en sentencia.

Determinar el alcance de este precepto como instrumento interpretativo del delito de blanqueo de capitales se antoja complejo, máxime en esta fase prelegislativa. Otorgarle la condición de criterio interpretativo auténtico ("mens legislatoris") en relación con los tipos penales mencionados podría resultar demasiado aventurado. En este aspecto, además, podrían surgir dudas sobre su compatibilidad con la reserva constitucional de Ley Orgánica que afecta a los preceptos penales sustantivos. Considerarlo como norma extrapenal que completa el delito de blanqueo, entendiendo a éste último como un tipo penal en blanco, parece chocar con la propia redacción típica de esta infracción penal, de la cual no se deduce remisión normativa alguna (es más, el propio Anteproyecto define el blanqueo de capitales por remisión al artículo 301 CP). Quizás la solución pueda hallarse en atribuir a este precepto una capacidad limitada a los solos efectos de interpretar el elemento normativo "bienes" del tipo penal del blanqueo. No obstante, esta última vía no quedaría exenta de crítica sobre la base de una posible interpretación extensiva de este elemento en relación con la definición legal de bienes comúnmente aceptada.

Lo que parece claro, en todo caso, es que este precepto trascenderá el objeto de regulación de la Ley de prevención del blanqueo para influir directamente en la interpretación de los tipos penales mencionados. En ese escenario y vistas las dificultades en encaje interpretativo que presenta, no es descartable que su alcance a estos efectos tenga que ser finalmente concretado por el propio Tribunal Constitucional. Con independencia de la solución interpretativa que pueda acogerse, si este precepto se concreta finalmente en una norma con rango de Ley con la literalidad anteriormente expuesta su impacto en la práctica penal resultará, como se ha dicho, relevante. En este sentido, tanto la Agencia Tributaria como, especialmente, el Ministerio Fiscal contarán con un criterio preciso sobre el que fundamentar la persecución conjunta del delito fiscal y el ulterior blanqueo de las cuotas tributarias no ingresadas (como ya ocurre, por ejemplo, en los casos de narcotráfico, en los cuales se enjuicia en un mismo procedimiento el delito previo de tráfico de drogas y el ulterior blanqueo de sus beneficios). De este modo, no será extraña la proliferación de querellas criminales por parte del Ministerio Fiscal que, trayendo causa de inspecciones tributarias, imputen al querellado ambos delitos.

La conclusión desde el punto de vista de la práctica parece clara: la herramienta punitiva de persecución del fraude fiscal aumentará exponencialmente su poder intimidatorio. Más aun si se tiene en cuenta que ambos delitos operarían en concurso real, esto es, mediante la suma aritmética de la pena a imponer por cada uno de ellos, de tal manera que el imputado se enfrentaría en este tipo de procesos a penas que podrían llegar a alcanzar, o incluso superar, la decena de años de prisión. A pesar de ello, no es descartable que la pretensión de utilización de esta herramienta pueda verse finalmente atenuada por un eventual pronunciamiento de Tribunal Constitucional en su función de intérprete último de las normas que afectan a derechos fundamentales; no solo por la eventual intromisión de una Ley no orgánica en el presupuesto de hecho de una norma penal (en este caso en el presupuesto de hecho del delito fiscal, donde la obligación tributaria es previa a la comisión del hecho delictivo), sino también por el uso de una norma extrapenal para la imposición de una fictio iuris a modo de interpretación auténtica.

COMENTARIO: Lo mas interesante es que cada delíto poco a poco vaya teniendo mayores sanciones , que las legislaciones cada vez se pongan mas duras , con esto no quiero decir que las sanciones sean mas severas, sino que hay que ver en que medida cada delito necesita ser sancionado con mas severidad , por ende me parece muy interesante ver como la capacidad sancionadora de nuestro poder judicial y la capacidad de persecución del ministerio público cada vez sea¡ mas fuerte y sobre todo con la implementacion del nuevo código penal , pues este sienta sus bases en la primera etapa del proceso la etapa de la investigación que determinará si se sigue o no un proceso .

EL VALOR DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL


por: Agustín González
7 DE OCTUBRE DEL 2009

El pasado mes de junio, el Congreso de los Diputados acordó crear una Subcomisión en el seno de la Comisión de Cultura con el objeto de estudiar la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual. El anuncio de esa reforma llega en un momento crucial, cuando la propiedad intelectual parece haber perdido parte de la consideración de la opinión pública. Este fenómeno tiene nombres propios: la injustamente denostada SGAE, el polémico e indiscriminado canon de copia privada y la problemática asociada a las descargas ilegales de música y películas.

En beneficio del conjunto de la sociedad hay que trabajar para revertir esa situación y que una norma que pone en valor la creación intelectual recupere la estima que nunca debió perder.

Para resumir el estado actual de la propiedad intelectual en España, estamos de enhorabuena pero hay razones para la preocupación. La propiedad intelectual interesa cada vez a más sectores, desde importantes ámbitos empresariales que tradicionalmente se han desentendido de esta cuestión hasta el pequeño comerciante, pasando por las universidades que han desarrollado programas de estudios específicos, el poder judicial que ha creado juzgados especializados y, desde luego, los titulares de derechos y sus entidades de gestión.

Que la propiedad intelectual interese a tantos colectivos constituye un síntoma saludable como anuncio de un debate plural, abierto y constructivo, en el que no sobra nadie. El objetivo tiene que ser contribuir a mejorar el sistema para lograr un instrumento eficaz y moderno con el que impulsar la sociedad del conocimiento, revalorizar los planes de I+D+i y contribuir a una mayor oferta legal de obras y producciones intelectuales en Internet. No obstante, detrás de los principios se encuentra la letra pequeña y ahí es donde se agudizan los conflictos. El primero será la selección de los asuntos que deben integrar la agenda para la reforma. Al igual que sucede con otros temas, también aquí serán muchos los llamados y pocos los elegidos, de ahí la importancia de priorizar desde el rigor y la prudencia, sin abrir más frentes que los estrictamente necesarios.

Sin embargo, hay temas cuya discusión resulta ineludible. Entres otros, la revisión de los límites y excepciones a los derechos, con especial atención a los que afectan a la educación, museos, bibliotecas y al límite de copia privada. El segundo tema es el sistema de fijación de precios de las entidades de gestión. Finalmente, habrá que estudiar si la protección de las interpretaciones audiovisuales es la adecuada o requiere alguna modificación para ajustarla al tratamiento internacional.

La orden ministerial que aprobó el listado de equipos y soportes sujetos al pago del canon de copia privada y su importe dejó insatisfechas a todas las partes implicadas. Pero lo más grave es que generó la impresión de que obedecía a razones de oportunidad política, y dejó de lado el criterio esencial de la compensación del daño efectivamente causado. El resultado es un canon indiscriminado, que se aplica a algunos equipos que no debieran estar en el listado y a todos los productos, con independencia de cual sea su destino. Estos factores deterioran el fundamento y la credibilidad de la propia institución de la copia privada, lo que debiera ser corregido.

La reforma del sistema de fijación de precios de las entidades de gestión no se puede aplazar por más tiempo. Estas organizaciones desempeñan un papel fundamental en la defensa de los derechos, pero en ocasiones sus precios han resultado excesivos. Se deben eludir postulados maximalistas que pretendan cambiar todo para que todo siga igual, y aquellos otros que pretendan reducir por sistema y continuadamente el precio de unos productos de alto valor añadido. Un mecanismo para asegurar la equidad sería la intervención de un órgano independiente, como la Comisión de Propiedad Intelectual, antes de que los precios sean aplicados, así como la incorporación del nivel de uso real de las obras como uno más de los elementos a tener en cuenta para su fijación.

En definitiva, la Subcomisión tiene ante si una excelente oportunidad para perfeccionar la normativa de propiedad intelectual, una labor ardua y compleja en la que habrá que buscar el equilibrio y conciliar los intereses de todas las partes afectadas.


COMENTARIO: Este artículo es interesante en la medida de con lo de la aparición del internet y el aumento de la pirateria , la propiedad intelectual se a ido vulnerando cada vez mas hasta el punto de que muchas veces se a visto el caso de que artistas sin poder públicar su nuevo disco ya la mayoria de sus fans lo tenian gracias a que un jaker ingresara a sus archivos y robara el disco, es decir que las personas ya no respetan las creaciones ajenas , y el autor no obtiene beneficios de sus creaciones, por que a pesar de que en el Perú contamos con una legislación en cuanto a esta materia , las personas no estan respetando la leyes , estan pasando por encima y esto solo hace que los perjudicados sean los creadores o autores.



HACIA UN SISTEMA PERUANO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FRENTE AL DAÑO AMBIENTAL.


POR :JESUS RAFAEL VALLENAS GAONA

A MODO DE INTRODUCCIÓN: EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA RELACION JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Rubén Marcelo Stefani en su texto Daño y control ambiental: La Función de tutela ambiental del Derecho Privado () establece que "en sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción, y el interés jurídico es un poder de actuar –reconocido por la ley- hacia el objeto de satisfacción (interés legítimo) que forma el sustrato del derecho subjetivo" y agrega que el daño ambiental "consistirá en una agresión directa al ambiente, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas por una alteración del ambiente, o en lo que denominamos impacto ambiental, que consiste en la afectación mediata de la calidad de vida de quienes habitamos el planeta".

Consideramos que no existe relación jurídica entre personas y cosas, la relación jurídica solo se establece entre personas, sean naturales o jurídicas. De la misma forma, los bienes, los recursos naturales y los elementos del ambiente (excepto las personas) son el objeto de la relación jurídica. Esto nos llevará a encontrar en los sujetos de la relación jurídica, sujetos de derecho:

a) El responsable que asume la obligación de resarcir el daño irrogado por dolo o culpa (sujeto activo).

b) El o los afectados que ven afectado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (sujeto pasivo).

La relación jurídica nace con el supuesto de hecho en el cual el responsable causa daño ambiental con consecuencias sobre la persona o personas afectadas. El sujeto pasivo es afectado en su derecho a vivir y desarrollarse en el un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el art. 2º inciso 13 de la Constitución Política Peruana de 1993.

Podemos definir que el derecho subjetivo sujeto a la tutela es el derecho de toda persona puede exigir respeto de su integridad física y psicológica, de su salud frente a riesgos contra la salud y el desarrollo biológico apropiado. Este derecho es individual y puede ser defendido tanto individualmente como colectivamente.

El contenido derecho a un ambiente sano se va ha reflejar también dentro del contexto mundial en el cual el aprovechamiento de los recursos y uso de la tecnología debe garantizar el desarrollo sostenible. Es una mega tendencia mundial la protección del ambiente en la defensa de la persona como ser biológico frente a la agresión de la cultura industrial irresponsable del siglo XIX y la depredación de los recursos.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO INTOLERABLE SEGÚN FERNANDO DE TRAZEGNIES

Uno de los pocos autores nacionales que ha tratado el tema del daño ambiental es Fernando de Trazegnies en el texto clásico sobre responsabilidad extracontractual (). Define como una categoría especial de daños protegidos por la ley a los daños intolerables, entre ellos, el caso especial de la contaminación, estableciendo que sus características son:

a) "Los daños intolerables no implican ventaja social alguna y pueden ser controlados en mayor medida por el causante".

b) El daño intolerable es "difuso". Agrega el autor: " el riesgo intolerable comprende un gran número de víctimas potenciales" y concluye "esta naturaleza difusa no solamente se observa en los efectos resultantes sino en la creación del riesgo".

c) "los daños producidos en situaciones socialmente intorelables son fenómenos de naturaleza colectiva que sobrepasan el ámbito de cada individuo".

Como este mismo autor reconoce, el Código Civil peruano no ha considerado el daño intolerable en sus presupuestos de protección.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO AMBIENTAL SEGÚN GUIDO ALPA

Según el autor italiano (), recientemente traducido al castellano en nuestro país, las características del daño ambiental:

a) Se trata de un daño a la colectividad o social, con repercusiones privatistas.

b) Se protegen los intereses difusos de la población o colectividad afectada, sin embargo, es el Estado y la Municipalidad quien los representa.

c) La protección corresponde no solo al derecho a la salud entendido como un derecho a la vida y a la integridad física, sino especialmente como protección al derecho al ambiente salubre.

d) Con las normas especiales de defensa del ambiente (), la protección de la regla general de indemnizar por el daño causado es subsidiaria.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO AMBIENTAL SEGÚN LA LEY Nº19.300, LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE DE COLOMBIA

Esta Ley regula en forma especifica el daño ambiental, establece que la regulación especial sobre daño ambiental tiene preminencia sobre la misma Ley, y a su vez esta Ley tiene preminencia y especialidad respecto del Código Civil Colombiano. Establece las siguientes reglas que caracterizan el daño ambiental:

a) La responsabilidad por daño ambiental es por dolo o culpa.

b) Se establece la presunción de la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

c) Se establece que sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditaré relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

d) Producido daño ambiental, se concede acción indemnizatoria ordinaria las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

e) Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

f) En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.

EL DAÑO AMBIENTAL EN EL CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE

La legislación nacional no ha sido muy profunda en el tratamiento del daño ambiental. El Código del Medio Ambiente, Decreto Legislativo Nº 613, ha considerado las siguientes normas referidas al daño ambiental:

a) Reconoce el derecho irrenunciable de la persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asimismo, a la preservación del paisaje y la naturaleza

b) Establece la obligación del Estado de prevenir y controlar la contaminación ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación de los recursos naturales que pueda interferir en el normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad.

c) Reconoce el derecho de toda persona tiene derecho a exigir una acción rápida y efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y culturales

d) Reconoce la legitimación de intereses difusos en la protección del ambiente indicando que se puede interponer acciones, aún en los casos en que no se afecte el interés económico del demandante o denunciante. El interés moral autoriza la acción aún cuando no se refiera directamente al agente o a su familia

e) Se establece que las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público.

f) Se establece que el Código del Medio Ambiente prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.

g) En este Código no se puede observar ninguna norma especial relativa al daño ambiental, excepto la determinación alternativa y la facultad administrativa de sanción. Es decir, solamente se regula la responsabilidad administrativa en materia ambiental y se otorgan facultades de sanción administrativa como parece de los arts 113º y 114º, siendo importantes las siguientes facultades:

- Multa no menor de media unidad impositiva tributaria ni mayor de 600 unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. En caso de internamientos de residuos tóxicos o peligrosos, la multa no será inferior al monto total de lo internado, salvo norma especial que imponga multa mayor.

- Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción.

- Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción.

- Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción.

- Imposición de obligaciones compensatorias relacionadas con el desarrollo ambiental de la zona, teniendo en cuenta los planes nacionales, regionales y locales sobre la materia, a fin de dar cumplimiento a las normas de control ambiental que señale la autoridad competente.

- Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento, permiso, concesión o cualquier otra autorización según sea el caso.

h) En el art 117º se establece que la responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos.

i) En el art 118º se establece que, hay responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades causantes de la infracción y los profesionales que suscriban los estudios de impacto ambiental en los proyectos y obras que causaron el daño.

Podemos valorar de estas normas que es el Estado el obligado a establecer las acciones inmediatas y las condiciones de resarcimiento en vía administrativa y existe responsabilidad solidaria en los profesionales que no han cumplido con los requisitos administrativos para materializar la protección del medio ambiente, especialmente en el desarrollo de las actividades económicas sujetas a autorización administrativa.

Lo preocupante del caso es que las facultades de sanción han sido orientadas hacia un "autoridad competente", sin establecer con claridad cual es ésta. La Ley Marco del Crecimiento de la Inversión privada, asume el mismo nivel de generalidad (), finalmente, la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (), en su art. 18º mantiene el mismo nivel de generalidad.

Es de resaltar que se ha regulado la competencia del Ministerio de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales en las actividades manufactureras, del Ministerio de Pesquería en la actividad pesquera y del Ministerio de Energía y Minas para efectos de actividades del sector electricidad y minería. Sin embargo, debe considerarse que la competencia corresponde a autoridades nacionales con sede en Lima, sin una efectiva descentralización de facultades.

Respecto del daño ambiental, podríamos establecer que se consagra como preferente la protección administrativa del ambiente sobre las acciones privatista para el resarcimiento, quedando en manos del afectado solamente el derecho a una acción rápida y efectiva para en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, lo que es abiertamente distinto a una acción indemnizatoria.

LAS REGLAS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN EL CODIGO CIVIL DE 1984 Y SUGERENCIAS DE MODIFICACION

El artículo 1969 del Código Civil establece la obligación genérica de no causar daño a otro y la obligación de indemnizar por reparar el daño y el perjuicio causado.

Consideramos que por la naturaleza del riesgo colectivo que los actos de contaminación ambiental así como la depredación del ambiente y los recursos causa en las poblaciones y las personas , es pertinente aplicar la responsabilidad objetiva del art. 1970 del Código Civil que establece "Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo." Entendemos que el bien riesgoso o peligroso es el sustrato contaminante en si.

Al entender la gravedad del daño ambiental, consideramos que no podría acusarse ruptura de nexo causal por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o imprudencia del afectado, en tanto que justificar la contaminación por ausencia de un vínculo subjetivo, no elimina posibilidad de reparar o retrotraer al estado anterior al ambiente, y en todo caso la asignación de responsabilidad debería implicar adicionalmente actividades restitutivas del equilibrio ambiental al momento anterior de producirse el daño, si fuera posible, como sanción civil adicional al pago de la indemnización de daños y perjuicios a las personas directamente perjudicadas.

Consideramos, así, que debería establecerse una ampliación del contenido del art. 1985º del Código Civil para establecer que parte de la indemnización constituye la obligación de actividades preventivas, restablecedores y descontaminantes del ambiente. De esta forma podría superarse el criterio original que la responsabilidad civil extracontractual solo tiene un carácter esencialmente indemnizatorio orientado a la reparación del daño ya causado, dejando a criterio del Juez la determinación de la cantidad, cuando esta no pudiera establecerse .

Finalmente en materia de responsabilidad, corresponde indicar que la responsabilidad objetiva debería considerar la solidaridad de los agentes participantes en una actividad contaminante. Ello implica necesariamente establecer un nexo entre el derecho civil y el derecho administrativo y regulador de las actividades económicas que pudieran generar actividades contaminantes.

De esta forma, las reglas de responsabilidad por daño causado por subordinado y responsabilidad solidaria , deberían contener un acápite orientado a establecer que el daño causado por incumplimiento de medidas de seguridad, normas ambientales, normas de auditoría ambiental , implican la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que realiza la actividad con o sin la autorización administrativa correspondiente, así mismo, podría establecerse responsabilidad no solo a quienes participan materialmente en la generación y materialización del riesgo ambiental, sino a las personas jurídicas o naturales para quien prestan servicios o disponen la actividad riesgosa.

No esta demás considerar que la indemización por daño ambiental debe regirse por principios bastante claros que aunque no sean reconocidos legislativamente, corresponde su integración al derecho mediante una adecuada jurisprudencia o orientación deontológico de las Facultades de Derecho del país.

No esta demás recordar el adagio vigente, "quien contamina , paga", al cual podríamos agregar "quien contamina, descontamina", para unir la actividad resarcitoria hacia las personas afectadas con la actividad resarcitoria al ambiente mismo.


COMENTARIO: Este artículo me parece muy interesante pues como todos sabemos el problema que tenemos ultimamente es lo grave de la situación del medio ambiente , las personas ya no toman consiencia de que debemos de cuidar nuestro medio ambiente , y no solo por que una ley lo diga sino porque es el lugar donde vivimos , el lugar donde creen sus hijos y el lugar que nos presta todas las condiciones para estar bien , es por eso que es muy necesario que las legislaciones vayan poco a poco poniendo reglas cada vez mas severas , para aquellas personas que no cuidan nuestro medio ambiente y lo destruyen por fines económicos sin importarles que en la tierra no viven solos sino de que vivimos todos y que gracias a su negligencia las demás personas podemos desarrollar enfermedades.


LA LIBERTAD PROVISIONAL EN EL PERU: PROPUESTAS DE LEGE FERENDA


POR :HESBERT BENAVENTE CHORRES

En primer término, la libertad provisional hace referencia a medidas restrictivas de derechos fundamentales; permitiendo dejar fuera de consideración las acciones de los particulares que afectan a un derecho fundamental, causando su lesión o violación. El régimen de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales tiene diversos componentes, tales como la determinación de los supuestos en los que las medidas pueden adoptarse, la forma y los efectos de su adopción, etcétera. El ordenamiento establece, dentro de los límites constitucionales, medidas restrictivas de derechos fundamentales por diversas causas. Con cierta arbitrariedad podría hacerse esta clasificación:

1) Medidas restrictivas que tienen por causa la imposición de una pena, de una medida de seguridad o el establecimiento de una consecuencia accesoria, todo ello en virtud de la comisión de un delito.
2) Medidas que tienen por causa actuaciones para prevenir la comisión de delitos y para su investigación y enjuiciamiento.
3) Medidas restrictivas cuya causa (de previsión por la norma y de adopción en el caso concreto) no está relacionada con la ley penal.

De estas tres clases de medidas nuestra atención se centrará en la figura que contrarresta los efectos de la segunda clase de estas medidas. En principio, si bien es cierto nuestro sistema procesal penal está regido por el Código de Procedimientos Penales de 1940 (Ley No. 9024), también es cierto que son los artículos 182 al 188 del Código Procesal Penal de 1991 (D. Leg. No. 638) los que regulan la libertad provisional. Así, el artículo 182º del Código Procesal Penal (C.P.P.) señala lo siguiente: "El procesado que se encuentra cumpliendo detención podrá solicitar libertad provisional, cuando nuevos elementos de juicio permitan razonablemente prever que:

1. La pena privativa de libertad a imponérsele no será mayor de cuatro años, o que el inculpado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita.
2. Se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria.
3. Que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal".

Asimismo, los demás artículos regulan los siguientes tópicos:

Artículo 183º.- La Caución.
Artículo 184º.- Solicitud.
Artículo 185º.- Resolución y Apelación.
Artículo 186º.- Reglas de Conducta.
Artículo 187º.- Revocación de la Libertad Provisional.
Artículo 188º.- Devolución de la Caución.

2. CONCEPTO DE LIBERTAD PROVISIONAL

La definición legal de la libertad provisional gira en torno a la precisión de los requisitos para que proceda esta figura, los cuales, se circunscriben tanto en la teoría del fin de la pena (ej: la no imposición de una pena privativa de la libertad mayor a cuatro años), la teoría de la probabilidad (ej: la probabilidad que el imputado eluda o no la acción de la justicia) y la teoría de la sustitución de medidas que inciden en los derechos de los procesados (ej: el pago de una caución). Sin embargo, a partir de esta definición podemos indicar lo siguiente:

a) La falta de conexión de los requisitos de procedencia de la libertad provisional con la teoría del delito y la de los mecanismos penales alternativos, así como, con la política criminal en materia de privación de libertad, cuya ratio es prevenir la comisión de delitos, así como, la investigación y enjuiciamiento de éstos.

b) La falta de conexión entre el Código Procesal Penal y el Código de Ejecución Penal en materia de internos por razón de la aplicación de medidas que tienen, por causa, actuaciones para prevenir la comisión de delitos, y para su investigación y enjuiciamiento.

Sin embargo, la doctrina peruana no ha advertido tales factores problemáticos; esto se advierte en las definiciones que juristas han elaborado, circunscribiendo a resaltar su finalidad o el cumplimiento de los requisitos legales de su procedencia. Así, José García Salazar y Hernán Nopo Odar, siguiendo el criterio esbozado en la exposición de motivos del anteproyecto del Código de Procedimientos Penales de 1940, indican que esta figura procesal viene a llenar una de las más importantes funciones en el proceso penal, al permitir que el inculpado, que cumple con los requisitos de ley, a quien la prisión puede acarrearle graves e irreparables daños de orden físico o psíquico, permanezca en libertad mientras se investiga su participación en el delito. Silfredo H. Vizcardo, apunta que, existe un factor económico; el procesado estando en libertad puede trabajar para contribuir a su propio sostenimiento y al de las personas que dependan de él; asimismo, constituye un alivio económico para el Estado, al descargarse del sostenimiento de un considerable número, que son los más, de inculpados que poblarían considerablemente los establecimientos penales de la República, con el consiguiente desembolso económico en alimentación, vestido, medicinas y personal de vigilancia que necesariamente tendría que ser aumentado, como ampliados los locales que ocupan los internos. García Rada, por su parte, acota que, la libertad provisional opera cuando las presunciones se han desvanecido y el delito lo permite o no se acredita malicia en su ejecución. Es medida intermedia entre la prisión y la libertad. El inculpado sale de la cárcel, pero con limitaciones que recortan su libertad ambulatoria: residir en determinada ciudad y casa y no cambiaría sin conocimiento del juez.. Cubas Villanueva precisa que la libertad provisional es una medida contracautelar; es una institución que tiene por finalidad hace cesar la medida de detención (medida cautelar), por la que, se considera que tiene una regulación de medida contracautelar. Mario Chichizola señala que, en sentido estricto llámese libertad provisional a la que se ordena cuando no procede prisión preventiva; y se denomina excarcelación a la libertad caucionada que hace cesar la prisión preventiva antes vigente". , San Martín Castro indica que el objeto de la libertad provisional es poner fin a la privación de la libertad del inculpado, para dar lugar a que se le impongan medios de aseguramiento más benignos, siendo sólo una excarcelación transitoria que busca evitar se produzcan efectos perniciosos con una prolongada excarcelación.

En lo que respecta a la doctrina comparada, Juan Silva acota que la libertad provisional es un status intermedio entre la detención y la libertad incondicional cuya duración se extiende hasta que se determine la responsabilidad del procesado; pero se encuentra siempre presente la posibilidad de que aún antes pierda dicho derecho por una causal de revocatoria. Gimeno Sendra señala que la libertad provisional es una medida cautelar que puede adoptar el juez contra un imputado por la presunta comisión de un delito leve o que, siendo grave, no concurre peligro de fuga, por la que, mediante la obligación temporal de comparecencia ante el juzgado y la adopción, en su caso, de otras cautelas o contracautelas, se pueda razonablemente asegurar su presencia el día de la celebración del juicio oral. Gómez Colomer afirma que: la libertad provisional es la última medida cautelar personal a estudiar, consistente en una limitación de la libertad mediante la imposición de obligaciones específicas, de cumplimiento eventualmente garantizando por la prestación de fianza. Barona Vilar, por su parte, precisa que la libertad provisional supone una situación intermedia entre la prisión provisional y el normal estado de libertad ciudadana del no inculpado. Esta libertad provisional es una medida cautelar restrictiva de la libertad encaminada a garantizar la presencia del imputado en el proceso y los fines del proceso mismo. Por tanto, si bien supone una limitación de libertad, ésta es menos intensa y grave que la prisión provisional. Por otro lado, Ortells Ramos añade que la libertad provisional es una medida cautelar que consiste en una limitación de la libertad del imputado, mediante la imposición al mismo de obligaciones específicas, cuyo cumplimiento debe ser, en su caso, garantizado por una caución. Asimismo, Pires de Lima indica que la libertad provisional en Derecho penal, es un status intermedio entre la detención y la libertad incondicional que puede obtener el inculpado primario durante la etapa de la investigación, o también el mismo status de la "libertad limitada.

De estas definiciones podemos advertir que, cierto sector de la doctrina nacional y extranjera le denomina a la libertad provisional como libertad limitada, en el sentido que el imputado goza de este derecho, pero bajo ciertas reglas de conducta impartidas por el juzgador y además que, si en el transcurso de la investigación judicial o instrucción aparecen pruebas que aumentan la responsabilidad penal del procesado, agravando su situación jurídica, esta libertad puede ser revocada. Por otro lado, algunas legislaciones como la española, la libertad provisional se regula primero como una medida cautelar, es decir, para salvaguardar los fines del proceso o posteriormente en el curso de la causa. Al respecto, Moreno Catena indica que: "Es una medida que adopta el juez de la investigación cuando entiende que hay motivos bastantes para considerar a una persona responsable de la comisión de hechos delictivos y no procede decretar su internamiento en prisión". Para nosotros, la libertad provisional es el mecanismo por el cual, pretende, a través del cumplimiento de determinados requisitos teleológicos – racionales según pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional, enervar los efectos jurídicos de una medida restrictiva del derecho fundamental (libertad ambulatoria) en las actuaciones de prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos. Es decir:

· La libertad provisional como mecanismo es entendida como medida contracautelar; es decir, es un instrumento a favor del imputado – detenido (preventivamente) a fin de poder recuperar el ejercicio de su libertad ambulatoria.

· La libertad provisional responde a requisitos teleológicos – racionales, los cuales, están presentes en el artículo 182 del C.P.P.; sin embargo, consideramos que también debería estar incluido el grado de participación del agente del delito, el cual, será tratado más adelante. Al señalar la característica de teleológico, es porque se entiende que los presupuestos de la libertad provisional persigue un fin, el cual, si bien es cierto, consiste en la recuperación de la libertad ambulatoria por parte del detenido – solicitante, también es cierto, que su finalidad puede, además, presentarse como la ponderación del interés justicia punitiva – derechos fundamentales (ej: libertad, presunción de inocencia, humanidad, etc.). Asimismo, lo racional implica una argumentación normológica del por qué de tales requisitos o presupuestos para la dación de la libertad provisional.

· La libertad provisional se traduce en la enervación de los efectos del mandato de detención; es decir, no es un recurso impugnatorio, sino que, por su función teleológico – racional, es la resultante del análisis ponderativo entre el merecimiento de ser detenido con la no restricción innecesaria de derechos fundamentales.

3. FINALIDAD DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

La libertad provisional llena una de las más importantes funciones en el proceso penal, al evitar que, agentes primarios a quienes la prisión puede ocasionarle daños muy graves, permanezcan encarcelados mientras se investiga su responsabilidad. Así mismo evita a quienes se atribuya graves responsabilidades, cuando éstas disminuyan o desaparezcan sigan sufriendo en forma indebida la cárcel por todo el tiempo indispensable para terminar la instrucción. De tal modo, que no deja de significar un ahorro para el Estado al despoblar de los centros penitenciarios un número considerable de detenidos y cuyo sostenimiento le corresponde al gobierno. La libertad provisional queda sujeta a las exigencias que la ley procesal penal establece y también a la apreciación que tenga el Juzgador sobre el delito cometido y sobre el imputado. Por ende, su finalidad conforme lo hemos expresado, esta orientada a favorecer a los procesados primarios, cuya personalidad no revela las aptitudes para el delito ni condiciones para cometer futuras infracciones punibles. Puede suceder que la condición del imputado cambie dentro del proceso penal, ya sea por ejemplo, porque se aportaron nuevas pruebas que excluyen su responsabilidad. En este caso el Juez penal podrá ordenar la libertad incondicional del imputado o también puede ocurrir, que las nuevas pruebas disminuyan la responsabilidad penal del procesado, en este caso se podrá solicitar y tramitar la libertad provisional. Es por ello, que un letrado debe evaluar luego que se haya dictado la detención de su patrocinado y que se hayan actuado actos de investigación o de prueba, si le conviene solicitar la libertad incondicional o provisional, ya que un error en la elección de la libertad que se solicita, significaría la declaración de Improcedencia de parte del Juzgado Penal. En suma, su finalidad como medida contracautelar es la de lograr la libertad ambulatoria del imputado, pero en forma limitada o restringida, puesto que, al quedar sometido aún al proceso, se le adopta para asegurar su comparecencia en el proceso, así como, el normal desarrollo de la investigación y el cumplimiento de la pena que eventualmente se imponga, y está sometida al principio de provisionalidad.

4. DEFECTOS EN LA NORMATIVIDAD PERUANA Y PROPUESTAS DE LEGE FERENDA

Hemos indicado que el art. 182 del Código Procesal Penal, establece los requisitos para que proceda la libertad provisional de un detenido. Sin embargo, inferimos que, por la naturaleza y finalidad que persigue la libertad provisional se debe establecer como requisitos para concederla:

a) Por el delito que se trata.
b) Por la personalidad del agente con relación al proceso penal.
c) Por el grado de participación del agente.
d) Requisito económico.

Que, los requisitos a), b), y, d), en cierta medida, están relacionados con los supuestos que señala el artículo 182 del C.P.C.; en cambio, el requisito c) no. El primer requisito que establece el código adjetivo, consiste en que el Juez Penal realiza una prognosis de pena probable, teniendo como base los nuevos elementos de juicio, así como, lo establecido en los arts 45 y 46 del Código Penal peruano, que de alguna manera han logrado que en la apreciación del Juez Penal se haya disminuido la responsabilidad del imputado. En efecto, esta primera regla del periculum in mora, de orden cuantitativo y que genera una presunción sujeta a ulterior corroboración por la segunda regla vinculada al peligro de fuga o de entorpecimiento, es constatable objetivamente a través de la actividad instructora. El hecho objeto del proceso, desde la perspectiva del contenido del injusto, puede variar en sus contornos típicos al punto de merecer una tipificación o calificación jurídico penal diferente, generalmente por una figura penal que importe una sanción menor a la que fue objeto de calificación en el auto de apertura de instrucción, o porque la magnitud del hecho disminuya sensiblemente. El segundo supuesto parte de la siguiente premisa: Para disponer el encarcelamiento preventivo, el riesgo supuesto debe ser sometido a verificación concreta que permita afirmar fundadamente la existencia del peligro procesal. (14) En efecto, conforme al principio de excepcionalidad, la posibilidad de ordenar la detención se halla supeditada a la condición de que el peligro concreto no pueda ser neutralizado con medidas cautelares menos graves. (15) Por ello, si hay indicios de criminalidad, pero está segura la presencia del imputado y la no afectación del desarrollo del proceso, puede decretarse una medida sustitutiva o dejarse al imputado en libertad simple o bajo promesa. (16) Finalmente, el Código de 1991 reconoce, como modalidades del requisito económico, en primer lugar, la caución dineraria y la caución real, y, en segundo lugar, la fianza personal para el insolvente. Sin embargo, nuestra legislación en materia de libertad provisional presenta importantes vacíos; al respecto, tenemos:

1. No ha regulado como supuesto de procedencia de la libertad provisional el grado de participación del agente en el delito, conllevando que, por el sólo hecho de intervenir en un delito grave (ej: robo agravado), el Juez deniega el pedido de libertad provisional, pese que, el solicitante sólo ha tenido un grado de participación como cómplice secundario, tal cual, lo señala el auto de inicio de instrucción y los elementos de juicio que el solicitante precisa en su recurso. Por tanto, debe incluirse como requisito para la procedencia de la libertad provisional el grado de participación del solicitante – detenido en el ilícito penal que se le investigue (cualquiera que sea el tipo de delito que se le imputa), tomando como base para la procedencia de esta medida, que el art. 25, 2do. párrafo del Código Penal, precisa la atenuación de la pena al cómplice secundario o mero cooperador.

2. La norma adjetiva no obliga al Juez Penal motivar la resolución que promueve o deniega el pedido de libertad provisional, originando, en primer lugar, el incumplimiento de una garantía constitucional sobre la función jurisdiccional; y, en segundo lugar, el desconocimiento, por parte del recurrente, del por qué se le ha denegado su libertad provisional. Por lo que, es urgente que si indique expresamente la motivación en las resoluciones que giren entorno a la libertad provisional, tal como ocurre con relación al mandato de detención (art. 136 C.P.P); siendo incongruente la expresa exigencia de motivación la medida que afecta negativamente la libertad del procesado, más no para la medida que afecta positivamente a la libertad ambulatoria.

3. El artículo 186 del C.P.P. señala que al beneficiado por la libertad provisional, se le impondrá reglas de conducta; pero no señala cuáles son esas reglas de conducta; conllevando que el excarcelado no sepa, concretamente, qué reglas debe observar, pero, si sabe que a la menor infracción de esas reglas, se le revoca su libertad y se ordena su recaptura; por lo que, se observa una desigual regulación.

4. El artículo 188 del C.P.P. sólo contempla como única causal de devolución de la caución, cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, desconociéndose, que en otras legislaciones existen entre dos a más causales de devolución de la caución, como por ejemplo, la causal de muerte del procesado – beneficiado con la libertad provisional


COMENTARIO : Este artículo nos habla de la libertad provisional que como sabemos es como un medio entre la libertad completa y la prisión , pues el supuesto acusado no puede ausentarse del país ni tiene que ir constantemente al poder judicial para que asegure su presencia, este artículo es interesante , pero esta basado el el código de procedimientos penales , que hoy en Arequipa ya no esta en vigencia pues desde el año pasado ya a entrado en vigencia el nuevo código procesal penal, código que deja el proceso inquisitivo para convertise en un proceso sobre todo oral y rapido.

La prisión preventiva es un tema que siempre trae muchas opiniones y no todas estan de acuerdo , pero desde mi punto de vista , si debe de aplicarse cuando haya motivos necesarios para creer que esa persona realizo el echo típico , pues si no se tendrií los elementos necesarios para dictar esta medida cautelar se estaría violando el principio de que nadie es culpable hasta que se demuestre lo contrario.


PODERES DEL JUEZ EN EL PROCESO CIVIL




POR: JUAN MANUEL CONVERSET

En los últimos años y debido al desprestigio que padece el Poder Judicial, el ciudadano no siente garantizado el derecho a una sentencia justa.
La función del juez en el proceso civil, debe ser la de "director o conductor del proceso", alejado del "juez dictador", propio de los gobiernos revolucionarios, que le otorgan enorme poderes frente al ciudadano común, como así también del "juez espectador" que, con una actitud pasiva, se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.-
Los jueces, por consiguiente, deben realizar el uso adecuado de los deberes que la ley les confiere, a fin de "descubrir" la verdad material sobre lo formal, incluso en forma oficiosa, ante el error o negligencia de los justiciables.- El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa . El nuevo milenio debe ser un tiempo de renovación y también de una nueva administración de Justicia, que la iniciativa probatoria del juez, no afectan su imparcialidad, ni el debido procesa, ni a la igualdad de las partes, que serían las principales limitaciones.-

2.- Fundamentación:

En un Estado moderno es del interés público hacer Justicia y el único medio éticamente aceptable para ese objetivo es el descubrimiento de la verdad, ya que el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla autorizado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes.
Así y al fundamentarse que no se vulneran derechos constitucionales al actuar "de oficio" por parte del juzgador, cabe un interrogante: ¿porqué parte de la doctrina, abogados y jueces se resisten a admitir estos deberes de los magistrados, imponiendo limitaciones y limitaciones a la verificación de la verdad material o histórica?.-
Estos opositores a los deberes de los jueces quieren y pretenden un juez inactivo, que dictará la sentencia limitado a las pruebas que las partes aporten, pues de lo contraria el juez no sería imparcial.-
Este pensamiento me lleva a sostener que queremos a un juez que sea como árbitro en una disputa deportiva que sólo se encarga de contar los tantos y que se cumpla con las reglas de juego o bien como sostuvo Arthur Vanderbilt, juez de los Estados Unidos de América, en La justicia emplazada a reformarse, trad. De Carlos Alberto Benítez y Javier Clavell Borrás, quien expresara con fuertes palabras el grave peligro que para la comunidad "representan los jueces, muchos de ellos afables caballeros, que abiertamente o de modo encubierto se oponen a toda innovación en las leyes procesales o en la administración judicial que puede contribuir a eliminar del derecho toda sutileza técnica, táctica sorpresivo y demora injustificada; y ello sólo por no verse obligados a estudiar nuevas normas procesales o nuevos y más eficaces métodos de trabajo. Tales jueces forman legión. Debo equiparar a ellos a la multitud de abogados que conociendo los defectos de la ley, tanto por experiencia personal como por las quejas de sus clientes, se oponen igualmente a la reforma, ya sea por las mismas razones egoístas que los jueces o, lo que es peor todavía, sólo por sumisión a ellos".-
Necesitamos un cambio mentalidad en todos los hombres del derecho -que es lo más difícil de lograr- pues si bien la doctrina de la Corte Suprema fue avanzando mucho en el tema, desde el caso "Colalillo" y pasando por el de "OILHER" (23/12/80), donde –en este último- se ingresó prueba conducente, fuera de la oportunidad legal, respetándose el principio de control y bilateralidad, parecería que muchos intentan, enmascarados en la imparcialidad del juez, tener una justicia que no responda a la exigencias sociales.-
Así y no obstante que la vigencia estricta del principio dispositivo requeriría que se confiase exclusivamente a la iniciativa de las partes la posibilidad de suministrar la prueba indispensable para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, la generalidad de las leyes procesales, inclusive las más firmemente adheridas a dicho principio, admiten, en mayor o menor medida, que el material probatorio incorporado al proceso por los litigantes sea complementado o integrado por propia iniciativa del órgano judicial.
El Diccionario jurídico Abeledo-Perrot, al definir las medidas para mejor proveer señala: "La vigencia estricta del principio dispositivo requeriría no solamente que la iniciativa del proceso y la aportación de los hechos dependiesen de la voluntad de las partes sino que, además, se confiase exclusivamente a éstas la actividad consistente en ofrecer y producir las pruebas tendientes a la demostración de sus afirmaciones. Pero en razón de que esta última limitación es susceptible de impedir, en ciertos casos, el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva que, pese a las restricciones propias de la prueba civil, constituye la meta a que debe aspirar una recta administración de justicia, las leyes procesales admiten, en forma concurrente con la carga de la prueba que incumbe a las partes, la facultad de los jueces en el sentido de complementar, por propia iniciativa, el material probatorio aportado por aquéllas. Tal facultad se concreta en la posibilidad de adoptar las denominadas medidas para mejor proveer.
Esta definición contiene el paradigma justificativo de estas medidas centrándolo en que la "recta administración de justicia" debe aspirar al "esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva".-
Nuestro Código de Procedimiento Civil, pese a ser de base dispositiva, presenta en lo relativo a la prueba, importantes manifestaciones del principio inquisitivo, que en lo que nos interesa, están referidas a los deberes de los jueces de actuar y corregir de oficio.-
No se me pasa por alto que es un problema cuya solución divide las opiniones, el hecho de que si debe el Juez o no ordenar de oficio que se rindan las pruebas cuando, según su criterio, no se han presentado las necesarias para producir la demostración de los hechos alegados.-
Según algunos autores, los juicios civiles ventilan cuestiones de simple interés privado, reservadas a la iniciativa de las partes. La autoridad del Juez no debe suplir la actuación de las partes y si éstas no han podido o no han querido actuar en la prueba, el Juez debe pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tenga en su mano. Sería debilitar su imparcialidad. Necesariamente, estas actuaciones que él ordene resultarán favorables a uno de los litigantes, convenciéndose el contrario que el Juez ordenó la prueba para favorecer deliberadamente la posición del adversario.-
En los juicios civiles, argumentan otros, no es exclusivo el interés privado: al lado de éste se encuentra el interés social de disminuir los litigios. Cada pleito supone un estado anormal de la vida del derecho y hay que procurar que las resoluciones de estas anomalías vuelvan a su cauce normal que es la verdad. De aquí deducen, que el Juez frente a una falta de pruebas que puede causar el estancamiento del pleito o una sentencia no dictada en equidad, debe tener medios para llegar a la investigación necesaria que le permita resolver el pleito sin dilaciones y dentro del estricto límite de la verdad.-
Es hasta cierto punto ilógico que el Juez carezca del poder indispensable para guiar hacia la verdad cualquier hecho en el que él haya percibido la necesidad de una prueba más adecuada. La sentencia debe ser siempre la expresión de la verdad y de la justicia; si la primera no se ha esclarecido en el juicio, fatalmente la sentencia será injusta.-
Cuando el Juez dispone hacer uso de aquellas deberes, buscando algún medio de información para completar su conocimiento sobre los hechos de la causa, lo ideal es que éste desconozca incluso a la parte a quién va a beneficiar a través de su actividad.-
Ahora bien, si los hechos aducidos por las partes no logran la convicción del juez, éste puede de oficio ordenar algún medio probatorio. Para ello, sin embargo, es menester que haya en los autos algún antecedente, alguna presunción de verdad en favor del hecho que debe ser establecido, alguna prueba, aunque insuficiente que sirva en el sentido indicado.-
En consecuencia, podemos decir que una de las más grandes excepciones a la pasividad del Juez se encuentra consagrada en la institución de las medidas para mejor proveer o iniciativa probatoria del juez.-
Esta iniciativa probatoria constituye una intervención de oficio del órgano jurisdiccional, prevista por la ley para los casos en que la prueba rendida por la iniciativa de los litigantes sea, en concepto del Juez, insuficiente o deficiente, en su conjunto, o en relación con un medio de prueba determinado.-
En virtud de ello, cabe preguntarse: ¿no le señala la norma –al Juez- con enfática y precisa traducción semántica que debe "ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad" y acaso el exacto verbo "ESCLARECER" no significa "poner en claro, iluminar, dilucidar una cosa (los hechos).-
Por ello, el juez debe disponer las diligencias razonables y necesarias para poner en claro "la verdad" de los hechos controvertidos, respetando, obviamente, el derecho de defensa de las partes.-
Y ese derecho de defensa se respeta en el control de las partes sobre el trámite concreto de esa oficiosa averiguación. Y así: a) está proscripto cualquier ingreso sorpresivo de evidencias que quebrante la igualdad de tratamiento o menoscabe la congruencia; b) las partes podrán controvertir la pertinencia o relevancia de la prueba; c) podrán participar de ella, d) podrán producir contraprueba; e) podrán discutir acerca de la eficacia de la prueba de oficio antes de la decisión; f) podrán ejercer, en su caso, la impugnación de la sentencia.-
Como se observa, queda perfectamente resguardado el derecho de defensa.-
Sentis Melendo enseñaba que entre los peligros mas naturales y frecuentes relacionados con los poderes de los jueces está el no ejercicio de ellos; un magistrado puede pasarse la vida sin hacer uso de los poderes que la ley ha puesto en sus manos, sin pensar que fueron puestos para que se ejerciten.-

3.- Argumentación de la pasividad del juez y su refutación:

Los que argumentan la pasividad del juez se basan en cinco postulados, que para mi entender, carecen de justificación.-
Estos postulados son: 1) incompatibilidad de la iniciativa probatoria respecto a la prueba de las partes, 2) el carácter privado del objeto litigioso, 3) el interés único de las partes en la obtención de una sentencia favorable, 4) protección de la carga de la prueba, 5) imparcialidad del juez.-
Respecto al primer argumento, es que solamente las partes pueden aportar pruebas en el proceso y esto sería así porque el ordenamiento jurídico le atribuye un derecho a la prueba. En consecuencia, el Juez no se puede interponer en el ejercicio de ese derecho y si así lo hace –aportando prueba- estaría en contradicción con ese derecho de las partes.-
Esta fundamentación es fácilmente rebatible. El derecho a la prueba consiste en la libertad que tienen las partes de ofrecer los medios probatorios que consideren pertinentes para lograr el convencimiento del Juez respecto al objeto litigioso. Caso contrario se atribuiría el monopolio de la prueba a las partes, extremo no querido por el legislador al sostener expresamente cual es el deber del juez en el art. 36.-
El segundo argumento es el interés privado discutido en el proceso civil, en consecuencia las partes deben ser libres en su disposición. Este argumento no solo no distingue entre el principio dispositivo y el de aportación, sino que considera que el proceso civil es un negocio particular.-
Este razonamiento pertenecía a la concepción privatista del proceso, que ha sido superada por la visión publicista que lo concibe como el instrumento necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.-
Ahora, no cabe duda alguna que los temas que se le presentan al Juez civil son, por lo general, de carácter privado, pero ello no quiere decir que el proceso sea privado, pues el desarrollo del mismo pertenece al Estado y no a las partes.-
Como destacara Calamandrei en 1943 "de la consideración de la jurisdicción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible ...el juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto".-
El tercer argumento es que los litigantes son los que mejor defienden sus intereses y en consecuencia nadie está en mejores condiciones de conocer los medios probatorios que acrediten la certeza de sus alegaciones.-
Así, si los litigantes quieren acreditar la certeza de sus alegaciones, no se entiende el porqué se quiere excluir al juez para obtenerla, sin perjuicio, por supuesto, de que estén, en principio, más preparados los litigantes para aportar los medios de prueba.-
Parecería que con ese argumento sólo se buscaría solucionar el conflicto entre las partes, sin que sea importante la verdad de los hechos. Es decir, privaríamos al Juez de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, obligándolo a dictar una sentencia injusta.-
La cuarta objeción a la iniciativa probatoria es la destrucción de la institución de la carga probatoria. De este modo se afirma que el Juez probará la existencia o inexistencia del hecho que, en virtud del onus probandi, correspondía probar a las partes.-
Considero que este razonamiento no es sustentable. La prueba, es la "actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones".-
Ahora, en lo que se refiere concretamente a la carga de la prueba en el Código Procesal, (art. 377) y en este caso concreto, debe tenerse presente que esas reglas se aplicarán solo a falta de prueba positiva(6) y en tal caso, el juez deberá utilizar adecuadamente los poderes-deberes, pues él no es un mero espectador sino el director del proceso y que las pruebas puestas a disposición del tribunal resultan adquiridas al proceso, por lo que la negligencia o inactividad de la dirección letrada del justiciable no impide el dictado de una medida para mejor proveer, en caso que resulte necesario para dictar un pronunciamiento conforme a derecho .
En virtud de ello, la carga de la prueba opera en el momento de dictar sentencia y en los casos en que con la actividad probatoria llevada a cabo, ya sea a instancia de parte o bien por iniciativa judicial, determinados hechos continúen siendo inciertos.-
Este razonamiento no nos puede llevar a pensar que provocará en las partes el desinterés en la prueba, pues cuando el Juez realice el juicio fáctico de la sentencia, puede acudir a las reglas del onus probandi.-
Morello introduce la idea de la visión solidarista de la carga de la prueba que implica la cooperación al órgano judicial, sin refugiarse en el solo interés de la parte.
El quinto razonamiento para que sigan teniendo nuestros tribunales a un juez pasivo, es la pérdida de la imparcialidad, pues se afirma que al actuar de oficio está prejuzgando en su decisión final.-
Consideran que la protección de la imparcialidad del juez es el fundamento más serio que justifica la actitud pasiva del juez para practicar pruebas no propuestas por las partes.-
Ahora, no cabe duda alguna de que el juez debe ser imparcial la decisión. Esa imparcialidad es consustancial al concepto de jurisdicción y no puede asimilarse al de neutralidad, que coloca al magistrado como un mero espectador en el proceso, a las resultas de la actividad de las partes. La imparcialidad asegura una sentencia justa, mientras que neutralidad solamente garantiza el mero control del juez, sin que ello implique la justicia del acto.-
Vemos, entonces, que la iniciativa del juez no provoca la eventual pérdida de imparcialidad, pues:
En primer lugar cuando el juez decide llevar a cabo esa actividad no "se pone" a favor o en contra de una de las partes, pues no sabrá a quien beneficia ni perjudica., sino que su objetivo es cumplir eficazmente la función jurisdiccional que la Constitución le asigna. Si el juez ordena la prueba pericial no sabe cual va a ser su resultado, o si llama a prestar declaración testimonial no sabe que va a declarar el testigo.-
El fundamento de ésta iniciativa probatoria se encuentra en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, en la búsqueda de la convicción judicial, es decir de otorgar la efectiva tutela de los intereses en litigio. No se puede sostener que el juez pretende ayudar a la parte más débil para ponerlo en igualdad de la otra parte, pues esa no es su función.-
En segundo lugar, defender la protección de la imparcialidad, sustentándose en la inactividad probatoria del juzgador civil y si otorgarle dicha facultad a los jueces penales, significaría reconocer y legitimar que esos jueces pueden ser parciales, conclusión ésta por nadie compartida.-
En tercer lugar, están los que sostienen que si son necesarias las medidas para mejor proveer es necesario que el juez las ordene cuando haya finalizado el proceso y el litigio ya se halle pendiente de la obtención de la sentencia, lo cual descarta su adopción durante alguna de las fases anteriores del proceso por considerar que ello es propio de un sistema "inquisitivo en el cual no aparece ni remotamente la idea lógica del proceso" (9)
Entonces, en algunos casos se admitirían pero una vez concluido el proceso, es decir cuando se llama autos para sentencia. Pero, ¿porqué relegar la iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional a ese momento, cuando el permitirla en un momento anterior evitaría la dilación que dicha medida comporta?, ¿dónde queda comprometida la imparcialidad del juez si la iniciativa probatoria es durante el período de prueba o una vez concluido?.-
Cabe recalcar que la CSJN ha interpretado concretamente que la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre.-
El Tribunal Constitucional español precisó que entendía por proceso público sin dilaciones indebidas a aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; ya que no todo incumplimiento de los plazos procesales implica violación de ese derecho, sino únicamente los supuestos extremos de funcionamiento anormal imputable a la negligencia o inactividad de los órganos encargados de la administración de justicia.
El mismo tribunal tiene decidido, por lo demás, que la garantía a un proceso público sin dilaciones indebidas que concede la Constitución de aquel país no se aplica únicamente al proceso penal sino a cualquier tipo de proceso (12), y en todos los órdenes jurisdiccionales, compartiendo en este punto la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos .
En cuarto lugar no se entiende la contradicción de coartar la iniciativa probatoria del juez y por el otro no objetar las facultades del juez para admitir o denegar una prueba, o hacerle preguntas a las partes o testigos o proponer eliminar algún punto de pericia.-
En quinto lugar, cuando se objeta la iniciativa probatoria del juez civil, se argumenta que hay una mayor predisposición para otorgar distinto valor probatorio a los resultados de esos medios probatorios acordados "de oficio".-
Si bien ello podría ocurrir, no solamente con la ordenada para mejor resolver sino con la ofrecida por la parte, ese uso abusivo del juzgador o ejercicio arbitrario respecto al medio probatorio, será tratado por los tribunales jerárquicos en mérito de los respectivos recursos.-
Por demás, en el supuesto que ello ocurra, es un supuesto excepcional, pues los jueces, al dictar sus sentencia, lo hacen en forma motivada y con prudencia.-

4.- Actividad del Juez en el proceso civil:

Si las partes son las que ostentan el señorío en el proceso, en cuanto a su inicio y objeto, parece lógico que corresponda también a ellas elegir los medios oportunos de prueba para defender sus intereses, de naturaleza privada, en el proceso civil.
El objeto del proceso no sólo lo conforman las pretensiones hechas valer por las partes, sino que también los hechos alegados por ellas para configurar las pretensiones.
De acuerdo con ello, surge este interrogante: ¿la naturaleza misma de los intereses privados implica también la pasividad del órgano jurisdiccional respecto de los hechos y de la actividad probatoria ?
Para dar respuesta a esto es menester no confundir el interés material ventilado en el proceso y lo que se refiere al régimen interno del proceso. En otras palabras, no se debe confundir el interés que se aduce en el proceso con el proceso mismo.-
La iniciativa del órgano jurisdiccional en cuanto medio de salvaguarda de los intereses privados, tratando de dictar una sentencia más acorde con la realidad, no tiene por qué desvirtuar la naturaleza privada de esos intereses.-
Las razones que justifican que el legislador opte por abandonar el principio de aportación de parte como dogma absoluto y permita que el órgano jurisdiccional actúe en la practica de pruebas serían las siguientes:
El modelo dialéctico de prueba en cuanto a que sólo la actividad de las partes en el proceso conlleva a alcanzar la verdad, importa una renuncia a ella y concebir el proceso sólo como un medio para lograr la solución del conflicto, la paz jurídica, mediante el expediente de la cosa juzgada.
La afirmación de que las partes son las que están más próximas a sus derechos y a los hechos, no conlleva a negar la participación del juez en la actividad probatoria, puesto que ello se ha reconocido al establecer la carga de la prueba –y en los supuestos ya explicados-, y porque la actividad del juez en materia de prueba no perturba la mejor posición que puedan tener las partes.-
El proceso no es un juego, en el cual el juez debe permanecer inactivo presenciando como la parte más habilidosa obtiene mejores resultados basada en una supuesta existencia de igualdad. En este proceso no se logra que triunfe quien tiene la razón, sino la que posea una mayor inteligencia o habilidad.-

La actividad probatoria del tribunal no pugna con el principio de la imparcialidad del juzgador, como se demostró anteriormente.-
La actividad probatoria del juez en cuanto tiende a la búsqueda de la verdad obedece a un imperativo de orden constitucional, como es el debido proceso que debe ser desarrollado a través de un racional y justo proceso, y por otra parte, el permitir la iniciativa del órgano jurisdiccional en la realización de la prueba no rompe con el derecho que las partes tienen a practicar las pruebas pertinentes, puesto que el reconocimiento de ese derecho no importa el otorgamiento de un monopolio respecto de la prueba
Consecuentemente, las limitaciones que el juez debe tener respecto de la actividad probatoria dentro del proceso serían las siguientes:
La prueba practicada por el juez debe limitarse a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, puesto que la introducción de los hechos al proceso es función de parte en virtud del principio dispositivo.
La posibilidad de que el tribunal disponga la practica de diligencias de prueba requiere que consten en el proceso las fuentes de prueba sobre las cuales tendrá lugar la posterior actividad probatoria.
Con ello, el tribunal mantiene su imparcialidad, puesto que su actuación se restringe únicamente a comprobar o verificar hechos que ya constan en el proceso y nunca a investigar hechos nuevos.
En el desarrollo del medio probatorio propuesto por el tribunal se debe respetar el principio de la contradicción y el derecho de defensa que todo litigante posee.-

5.- Conclusión:

A los fines de formar la convicción necesaria, suficiente y motivada respecto a la verdad jurídica objetiva, el juez se valdrá de todas las medidas de prueba que a su juicio sean razonables, a condición de que no medie agravio para el derecho de defensa.-
Este salto del juez –que nunca llega al nivel de puro y pleno investigador ni a un accionar inquisitivo propio del juez penal- lo obliga a quebrar una actitud pasiva porque sabe que de actuar así, declina de sus deberes.-
Ahora, el principio dispositivo impone limitaciones al juzgador, quien debe realizar su misión dentro de los límites regulados por el Código. A partir del fallo "Colalillo", pasando por el de Oilher (23/12/80) y las nuevas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales se ha abierto camino a las modernas ideas que ubican al juez como verdadero director del proceso por lo que debe hacer uso de las facultades que el Código le otorga.-
Hemos avanzado mucho, atrás queda ese juez espectador, que con su actitud pasiva se limita a dictar un pronunciamiento pensando únicamente en la aplicación que estime correcta de la ley, pero alejándose de la realidad.-
Tarea más fácil para el magistrado, pero seguramente no llegará a la verdad jurídica objetiva.-
Podremos aplaudir doctrinariamente esa sentencia, algunos levantando las manos y otros por debajo de la mesa, pero para el ciudadano no es la justicia que desea, que pretende y a la cual tiene derecho.-
Con este trabajo traté de sostener que la iniciativa probatoria del juez a los fines de verificar la verdad material o histórica, no afectan la igualdad de las partes, ni el debido proceso, ni al juez natural e imparcial, cualidades esenciales del magistrado. Su objetivo es complementar e integrar la convicción del juez., realizándola dentro de las limitaciones expuestas
Considero que el no ejercicio de ese deber del juez a los fines de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, es un daño a la vida jurídica. Y esto es así porque dictará una sentencia injusta, provocando a su vez un mayor descreimiento en el Poder Judicial.-
De ésta manera y siguiendo al jurista Morello, con un Juez comprometido con el orden legal vigente y con las garantías constitucionales, con un juez, adecuado, confiable, controlable, con la igualitaria compañía de los abogados, configura el rostro del juez director que es el que mejor representa el modelo de justicia que demanda la sociedad, cuyo éxito es previsible en razón de que sus principios y línea de sentido se conectan con los problemas actuales del justiciable, del hombre común que camina por el siglo XXI.-
Gelsi Bidart advertía "ningún juez tendría que dejar de considerar que si va a dictar una sentencia injusta, mejor es que no la dicte".-

Y a esto cabe agregar: El juez debe ser técnico, pero, como ningún otro, ser más que técnico, para que en sus decisiones, por sobre la técnica, brille y se imponga la justicia. Sin técnica jurídica no hay buen juez ni buena justicia, pero un exceso de técnica suele terminar en una injusticia.-

Concluyendo: En éstas épocas de emergencia, de crisis, de descrédito podemos hacer cosas para que tengamos una justicia creíble, comprometida, independiente, oportuna y eficaz y para eso no solamente debemos dejarnos de discutir cuestiones que solamente terminan perjudicando al ciudadano, sino debemos fortalecer al Poder Judicial, no trabajando más, sino trabajando mejor.-


COMENTARIO: Este artículo es muy interesante pues nos muestra como debe de ser la labor del juez hoy en día y sobre todo frente a este desprestigio que sufre el poder judicíal ante los ojos de todas las personas,pues ya no buscamos un juez que sea un dictador o la figura de un juez malo que lamentablemente para todos la sentencia que este dicta es a favor de sus propios intereses o de quien pague mas, en realidad hoy en día lo que se busca es un juez humano que escuche a las partes de igual forma que no haga un prejusgamiento sino que dicte su sentencia en honor a la justícia y luego de haber escuchando a ambas partes para así poder defender la verdad y hacer honor a su título de administrador de justicia y defensor de la verdad y de los derechos